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El art. 86 CE permite al Gobierno dictar, en casos de extraordinaria y urgente necesidad, disposiciones legislativas provisionales que toman la forma de Decreto-ley, otorgándole un auténtico poder de legislar. Pero le impone, a su vez, determinados límites para que no se rompa el equilibrio constitucional existente, ni se pretenda sustituir la función del Parlamento.

El Gobierno, sólo puede dictar decretos-leyes "en caso de extraordinaria y urgente necesidad".Sin embargo la falta de una definición constitucional de lo que debemos entender como situaciones de necesidad urgente y extraordinaria nos lleva, necesariamente, a la determinación de tales conceptos.

La idea central del hecho habilitante es la necesidad, pero su fórmula constitucional otorga un carácter excepcional a la necesidad a que el Derecho-Ley debe atender a:

  • Tanto en su aspecto cualitativo (ha de ser extraordinario).
  • Como en un requerimiento temporal (ha de ser urgente).

El Decreto Ley es utilizable cuando una necesidad caracterizada por las notas de extraordinario y lo urgente reclama una acción normativa que por lo ordinario compete al legislador, pero que precisamente por esta necesidad, y no poder ser atendida por una actuación normativa emanada de las Cortes Generales, se autoriza al Gobierno (STC 111/1983).

Aunque la definición de legislación excepcional debería referirse a datos objetivables, la doctrina y jurisprudencia constitucional no ha elegido dicha opción. La necesidad justificadora, ha dicho el TC, no ha de entenderse como una necesidad absoluta ante un peligro grave para el sistema constitucional o para el orden público, sino con mayor amplitud, como necesidad relativa respecto de situaciones concretas de los objetivos gubernamentales que por razones difíciles de prever requieren una actuación normativa inmediata, más rápida que la acción legislativa común parlamentaria.

Esta necesidad relativa, deducida por el TC, ha sido criticada por disminuir la situación de necesidad exigible. Excluidas, por tanto, las situaciones de extraordinaria y urgente necesidad para el ejercicio de esta potestad legislativa por el Gobierno, el TC parece haber reconocido la legitimidad del Decreto-ley para la consecución de los objetivos gubernamentales y la realización del programa político del Gobierno.

Así se desvirtúa la función de los programas del Gobierno como plan general previo de la actuación gubernativa, poniendo en manos del Gobierno la capacidad para apreciar la concurrencia de los presupuestos habilitantes que parece desvirtuar la naturaleza del Decreto-ley. Así el TC entiende que la CE atribuye al Gobierno la competencia e iniciativa para apreciar con un razonable margen la concurrencia de la situación de “urgente y extraordinaria necesidad”, que no tienen por qué ser los supuestos de excepcional amenaza para la comunidad o el orden constitucional.

Este punto de vista ha dejado en manos del Gobierno la apreciación discrecional de la concurrencia del presupuesto habilitante, reservando en último extremo al TC el control de esta apreciación, cuando sea arbitraria o abusiva.

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