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Cuando hemos definido el derecho subjetivo lo hemos caracterizado como facultades o poderes de los sujetos. Estas facultades nos permiten realizar determinadas acciones, pero también exigir a otros sujetos conductas de hacer o no hacer algo, o bien de abstención y no impedimento. Precisamente esa facultad de exigir a otros sujetos determinadas conductas, coloca a dichos sujetos en la situación de obligados, o lo que es lo mismo en la situación de ser los destinatarios de un deber jurídico.

Sin embargo, en los OJ también hay normas que imponen obligaciones, son las denominadas normas deónticas, y en este caso frente al obligado siempre habrá un sujeto que podrá exigir el cumplimiento de ese deber. Cuando el derecho establece deberes, está imponiendo al sujeto la obligación de comportarse en la manera que la norma determina, bien porque la norma establezca un deber de realizar una determinada conducta, bien porque la norma prohíba la realización de algún comportamiento. Es decir las normas que establecen deberes, exigen al sujeto la realización de conductas que pueden consistir en un hacer o en un no hacer. Así, por ejemplo, la norma prohibitiva establece el deber de no hacer algo.

Por consiguiente, las normas que establecen deberes tienen un efecto restrictivo sobre las posibilidades de actuación jurídicamente lícita de los sujetos, ya que la conducta debida que prescriben, convierte, a todas las demás posibles formas de actuación que quisiera decidir el sujeto obligado, en acciones ilícitas. Como consecuencia de ese efecto restrictivo, el destinatario del deber carece del derecho a actuar de otra manera, aunque puede actuar de otra manera y atenerse a las consecuencias que acarrea la acción no conforme a derecho.

Por consiguiente, las normas que establecen deberes no solo obligan a que se realice una conducta o a que no se realice, sino que produce el efecto de delimitar el ámbito de lo permitido jurídicamente. Lo que se puede enunciar, siguiendo a Eduardo García Maynez conforme a los siguientes axiomas (en la terminología de Maynez) o principios:

  • Principio de inclusión: todo lo que está jurídicamente ordenado está jurídicamente permitido (ej. art. 1162 CC: "El pago deberá hacerse a la persona en cuyo favor estuviese constituida la obligación, o a otra autorizada para recibirla en su nombre". De lo que se deduce, que no solo se debe realizar el pago al acreedor o a su representante sino que también está permitido hacerlo a estos y sólo a éstos).
  • Principio de libertad: lo que estando jurídicamente permitido no está jurídicamente ordenado (ya que no todas las conductas permitidas son obligatorias, en tanto que caben las conductas de ejercicio potestativo), puede libremente hacerse u omitirse (ej. el art. 1175 CC: "El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas". El empleo del término "puede" pone de manifiesto que el deudor podrá pagar su deuda mediante esta cesión, pero que no está obligado a hacerlo y por consiguiente puede elegir cualquier otra forma de satisfacción de la misma).
  • Principio de contradicción: la conducta jurídicamente regulada no puede hallarse, simultáneamente, prohibida y permitida (ej. siguiendo el supuesto anterior, no cabría que fuese válida otra disposición del CC que estableciese la prohibición de satisfacer una deuda mediante la cesión de los bienes del deudor).
  • Principio de exclusión del término medio: si una conducta está jurídicamente regulada, o está prohibida, o está permitida -tertium non datur- (ej. el art. 1175 podría prohibir la cesión de bienes del deudor para la satisfacción del pago de sus deudas, en vez de permitirlo, como efectivamente hace, pero no cabe medio permitirlo o medio prohibirlo).
  • Principio de identidad: lo que está jurídicamente prohibido está jurídicamente prohibido; lo que está jurídicamente permitido está jurídicamente permitido. El significado jurídico de este principio jurídico remite al principio general de identidad que establece que todo objeto es idéntico a si mismo, y su significado impide entender como prohibido lo permitido y como permitido lo prohibido (ej. para terminar la interpretación del artículo citado, no cabría entender que en los términos en que está redactado se prohibiera el pago de la deuda mediante la cesión de bienes).

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