Hasta aquí hemos visto las prestaciones del SSS en su modalidad contributiva, de naturaleza bismarckiana/profesional, ya sea su origen una contingencia profesional ya una contingencia común.
Ahora vamos a ver las prestaciones no contributivas, de naturaleza beveridgiana/universal.
Las no contributivas fueron introducidas en el SSS por la Ley 26/1990. Como expresa su EM, “la trascendencia de la reforma, que la Ley introduce, se centra en la extensión del derecho a las pensiones de jubilación e invalidez y a las prestaciones económicas por hijos a cargo, del SSS, a todos los ciudadanos, aun cuando no hayan cotizado nunca o el tiempo suficiente para alcanzar prestaciones del nivel contributivo, por la realización de actividades profesionales. Se trata, en definitiva, de la universalización de tales prestaciones”.
Conforme a la jurisprudencia más reciente del TC (STC 239/2002), resulta legítimo constitucionalmente que la SS, en cuanto función de Estado destinada a cubrir las situaciones de necesidad que puedan generarse, incluya en su seno prestaciones de naturaleza no contributiva. Pero ello no abona que tal expansión sobre el alcance que dicha materia tenía al aprobarse la CE merme o restrinja el ámbito propio de la asistencia social, pues esta tendencia que, de profundizarse, incluso podría determinar el vaciamiento de esta última materia, con el consiguiente menoscabo de las competencias autonómicas, no ha sido querida por el constituyente, en la medida en que atribuye el apoyo a las situaciones de necesidad a todos los poderes públicos, de manera que cada cual actúe en su respectivo ámbito de competencias. Es una exigencia del Estado social de Derecho (art. 1 CE) que quienes no tengan cubiertas sus necesidades mínimas por la modalidad no contributiva del SSS puedan acceder a otros beneficios o ayudas de carácter o naturaleza diferente, habida cuenta de que esta zona asistencial interna al sistema coincide con el título competencial del art. 148.1.20 CE.
Las características de estas ayudas autonómicas, son:
- Su carácter complementario.
- Su carácter extraordinario, exclusivamente puntual o esporádico, que limitan en el tiempo el derecho a la percepción.
- La inexistencia de módulos de actualización de los auxilios, consecuencia de lo anterior.
- Su abono a cargo de los presupuestos autonómicos.
- Su no exigencia de ser caracterizadas por su integracin en un sistema unitario y permanente ni en el tiempo ni en el espacio, pues la exclusividad de esta competencia permite a aquéllas optar por configuraciones diferentes en sus territorios respectivos.
En su virtud, el TC entendió que es conforme a la CE la posibilidad de que las CCAA varíen la cuantía de las prestaciones de una de las modalidades de protección (mediante complementos a las no contributivas) establecidas por el SSS, y por ende, el legislador tuvo que modificar el art. 42.4 LGSS.
Dos son los requisitos básicos a los que la LGSS supedita el reconocimiento y mantenimiento del derecho a las prestaciones no contributivas: la residencia y la carencia de ingresos.
Como norma general sobre residencia aplicable a todas las prestaciones, “sus beneficiarios podrán ser citados a comparecencia en las oficinas de la entidad gestora competente con la periodicidad que esta determine”, y a efectos de su mantenimiento, “se entenderá que el beneficiario tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los 90 días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas” (art. 51 LGSS).