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4.9.La finalización del periodo de consultas con acuerdo y la posible impugnación de dicho acuerdo por la autoridad laboral

Los acuerdos en los periodos de consultas requieren la conformidad de la mayoría de los miembros de la comisión negociadora, que representan a la mayoría de los trabajadores de los Centros de Trabajo afectados (art. 28.1 RPDC).

A la finalización del periodo de consultas, el empresario comunica a la autoridad laboral competente el resultado de dicho periodo.

Si se hubiera alcanzado acuerdo, traslada a la autoridad laboral copia de dicho acuerdo (arts. 51.2 LET y 12.1 RPDC).

La autoridad laboral puede impugnar los acuerdos adoptados en el periodo de consultas cuando estime que estos se han alcanzado mediante fraude, dolo, coacción o abuso de derecho, a efectos de su posible declaración de nulidad, así como cuando la entidad gestora de las prestaciones por desempleo hubiese informado que la decisión extintiva empresarial pudiera tener por objeto la obtención indebida de las prestaciones por parte de los trabajadores afectados por inexistencia de la causa motivadora de la situación legal de desempleo (art. 51.6 LET).

El acuerdo adoptado en el periodo de consultas del despido colectivo no tiene como consecuencia que se presume la concurrencia de las causas justificativas de dicho despido colectivo, lo que supondría que solo se podría impugnar por la existencia de fraude, dolo, coacción abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

4.10.La finalización del periodo de consultas sin acuerdo

En todo caso, y especialmente en el supuesto de ausencia de acuerdo en el periodo de consultas, el empresario comunica a los RLT y a la autoridad laboral la decisión final sobre el despido colectivo que realiza, así como sus condiciones, actualizando, en su caso, los extremos de la comunicación a que se refieren los arts. 51.2 LET y 3.1 RPDC.

4.11.Indemnización legal, fondo de capitalización, cumplimiento de las medidas sociales de acompañamiento y del plan de recolocación externa, situación legal de desempleo, reposición de prestaciones y convenio especial con la SS

Los trabajadores cuyos contratos se extingan como consecuencia del despido colectivo tienen derecho a una indemnización de 20 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, con un máximo de 12 mensualidades (art. 53.1 LET).

La cuantía de 20 días es un mínimo legal que suele superarse en el periodo de consultas, aunque la legislación vigente quiere que el hincapié se haga en las medidas sociales de acompañamiento y, en caso de ser preceptivo, en el plan de recolocación.

El incumplimiento de la obligación sobre el plan de recolocación externa o de las medidas sociales de acompañamiento por el empresario, podrá reclamarse, por parte de los trabajadores (arts. 51.10 LET y 15.3 RPDC). El despido colectivo sitúa a los trabajadores en situación de desempleo (art. 267 LGSS).

Si en el despido colectivo de empresas no incursas en procedimiento concursal están incluidos trabajadores con 5 años o más que no tuvieran la condición de mutualistas el 1 de enero de 1967, existe la obligación de abonar las cuotas destinadas a la financiación de un convenio especial con la SS respecto de dichos trabajadores (art. 51.9 LET).

4.12.La inclusión en el despido colectivo de trabajadores de 50 o más años en empresas con beneficios

Las empresas con beneficios de más de 100 trabajadores o que formen grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores que realicen despidos colectivos y que incluyan a trabajadores de 50 o más años, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público de acuerdo con lo establecido legalmente (art. 51.11 LET).

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