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A)La legislación concursal

En caso de concurso, al supuesto de suspensión colectiva de los contratos de trabajo se le aplicarán las especialidades de la Ley Concursal (art. 57 LET).

B)Autorización judicial y no administrativa ni decisión empresarial

La mayor diferencia con los anteriores supuestos de suspensión radica en que, en la suspensión concursal y reducción de jornada, quien autoriza la suspensión de contratos y reducción de jornada es el Juez de lo Mercantil.

La solicitud de la suspensión o de la reducción ha de dirigirse al Juez de lo Mercantil y es éste quien tramita dicha solicitud y quien, en su caso, la autoriza.

Hasta la Ley 9/2015, solo la suspensión colectiva es competencia del Juez de lo Mercantil. Lo que ocurre es que la legislación vigente no solo no define lo que haya de entenderse por suspensión colectiva, sino que dispone que el procedimiento es aplicable cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión. Pero, tras la Ley 9/2015, el art. 64.1 LC, coincidente con el art. 47 LET, ha pasado a hablar de suspensión de contratos y reducción de jornada, sin adjetivar de colectiva la suspensión.

En consecuencia, una vez declarado el concurso, toda suspensión por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y del número de afectados por la suspensión, ha de solicitarse del Juez de lo Mercantil y no de la autoridad laboral.

En todo caso, el concepto de suspensión colectiva incluye la reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo (art. 8.2 LC).

Existen otras diferencias relevantes entre la suspensión no concursal y la suspensión concursal, por ejemplo, que en esta última el informe es de la autoridad laboral y no de la ITSS, pero la señalada de que es el Juez de lo Mercantil quien autoriza (o no) la suspensión de contratos es la más significativa.

C)La competencia del Juez de lo Mercantil

La competencia para conocer de la suspensión por parte del Juez de lo Mercantil requiere que el concurso esté ya declarado (art. 64.1 LC).

a)Legitimación y momento de instar la suspensión de contratos

Existe una triple legitimación, pues están legitimados para instar la suspensión la administración concursal, la empresa deudora y los trabajadores a través de sus representantes legales.

En principio, la solicitud de la suspensión ante el Juez de lo Mercantil solo puede formularse una vez que la administración concursal haya emitido su informe. No obstante, la solicitud podrá anticiparse y formularse ante el Juez de lo Mercantil en cualquier momento procesal desde la declaración del concurso, cuando se estime y acredite que la demora en la aplicación de la suspensión pretendida puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores.

b)Solicitud y documentación de la suspensión

La solicitud debe exponer y justificar las causas motivadoras de la suspensión y los objetivos que se proponen alcanzar con la misma para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

En las empresas de más de 50 trabajadores, la solicitud debe ir acompañada de un plan que contemple la incidencia de la suspensión colectiva propuesta en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

c)El periodo de consultas e informe de la autoridad laboral

El art. 64.6 LEC establece que no será preciso abrir el periodo de consultas, si la solicitud de las medidas colectivas se acompaña ya del acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes legales de los trabajadores.

Recibida la solicitud de la suspensión, el Juez de lo Mercantil convoca a la empresa concursada, a los representantes legales de los trabajadores y a la administración concursal a un periodo de consultas.

Si la solicitud de la suspensión ha sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del periodo de consultas debe incluir copia de aquella solicitud y de los documentos que la acompañen (art. 64.5 LC).

Conviene destacar que el periodo de consultas tiene en principio como partes a la administración concursal y a los representantes legales de los trabajadores y no, por tanto, a la empresa deudora, salvo que, en caso de intervención de las facultades de administración y disposición del deudor, el juez autorice la participación del concursado.

El periodo de consultas tiene una duración máxima de 30 días naturales o de 15, en el supuesto de empresas con menos de 50 trabajadores.

Durante el periodo de consultas, los representantes legales de los trabajadores y la administración concursal deben negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo.

El acuerdo requiere la conformidad de la mayoría de los representantes legales de los trabajadores o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa de los trabajadores siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de los trabajadores del Centro de Trabajo o Centros de Trabajo afectados.

En el acuerdo se ha de recoger la identidad de los trabajadores afectados (art. 64.6 LC).

Al finalizar el periodo de consultas, la administración concursal y los representantes legales de los trabajadores comunican al Juez de lo Mercantil el resultado.

Recibida dicha comunicación, el secretario judicial (o LAJ) recaba un informe de la autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que debe ser emitido en el plazo de 15 días. La autoridad laboral puede oír a la administración concursal y a los representantes legales de los trabajadores antes de la emisión de su informe.

d)La resolución del Juez de lo Mercantil

Una vez cumplidos todos los trámites expuestos, el Juez de lo Mercantil resuelve por Auto, en un plazo de 5 días.

Si ha habido acuerdo en el periodo de consultas acepta el acuerdo alcanzado. No lo aceptará si en dicho acuerdo el Juez de lo Mercantil aprecia fraude, dolo, coacción o abuso de derecho.

Tanto en este último caso, como en el supuesto de que no haya habido acuerdo, el Juez de lo Mercantil determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral (art. 64.7 LC).

El Auto del Juez de lo Mercantil que acuerde la suspensión de los contratos de trabajo sitúa a los trabajadores despedidos en situación legal de desempleo.

Es también el Auto del Juez de lo Mercantil el que acuerda la suspensión de los contratos de trabajo de los trabajadores incluidos en la solicitud surtiendo efectos desde la fecha en que el Auto se dicte, salvo que en la resolución se disponga otra fecha posterior.

El Auto del Juez de lo Mercantil que resuelve la suspensión colectiva de los contratos de trabajo es recurrible por la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes legales el FOGASA en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunales Superiores de Justicia, sin que el recurso de suplicación tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

En las resoluciones de los Jueces de lo Mercantil deberán consignarse expresamente y por separado, los hechos que estimen probados (art. 191.4 LJS).

Las acciones que los trabajadores o el FOGASA puedan ejercer contra el Auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustancian por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral, siendo recurrible en suplicación la sentencia que recaiga (art. 64.8 LC).

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