Logo de DerechoUNED

4.1.Las notas del contrato de trabajo y su delimitación frente a otros contratos de “actividad”

El ordenamiento jurídico considera que existe un contrato de trabajo si una persona presta voluntariamente servicios de forma retribuida, dependiente y por cuenta ajena en favor de otra. La primera persona será el trabajador y la segunda el empleador o empresario.

Y en ese supuesto existirá un contrato de trabajo entre un trabajador y un empresario con independencia de que se haya celebrado o no por escrito y de cómo lo hayan calificado las partes.

Es jurídicamente inexacto, así, cuando en el lenguaje coloquial se afirma que “no se tiene contrato de trabajo” cuando lo que ocurre es que no hay contrato de trabajo escrito.

Es reiterado el criterio de que los contratos son lo que son, sin que pueda prevalecer sobre su realidad material el nomen iuris que le hayan dado las partes. La STS de 20/07/1999 declara que “la calificación que las partes otorguen a un contrato es irrelevante para determinar su naturaleza jurídica, pues ésta viene determinada, no por su nomen iuris, sino por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y por las que realmente se ejercitan”.

Existen otros contratos distintos al de trabajo en el que también una de las partes realiza una actividad. La delimitación del contrato de trabajo respecto de estos otros contratos, no siempre sencilla, se produce por las notas, básicamente, de la dependencia o inserción en un ámbito de organización y dirección de otro, pero en ocasiones también de la ajenidad.

Los tipos contractuales que son relativamente afines o próximos al contrato de trabajo, y que pueden plantear problemas de delimitación con él, son principalmente los siguientes: arrendamiento de servicios; arrendamiento o ejecución de obra; mandato; sociedad; agencia; transporte; y mediación en seguros privados.

4.2.La presunción de existencia de contrato de trabajo

El contrato de trabajo se presume existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel (art. 8.1 LET).

La verdad es que, tal como se configura en la actualidad, la presunción no exime a quien quiera beneficiarse de ella de la necesidad de acreditar la concurrencia de las notas de laboralidad y, concretamente, de la dependencia y de la retribución.

Se trata, en todo caso, de una prestación iuris tantum que admite prueba en contrario.

4.3.Requisitos del contrato de trabajo

A)Capacidad: el caso de menores de 18 años y de los extranjeros de Estados no miembros de la UE

a)La plena capacidad de obrar

Pueden contratar la prestación de su trabajo, en primer lugar, quienes tengan plena capacidad de obrar conforme a lo dispuesto en el CC (art. 7.a LET).

b)Los menores de 18 años

Pueden contratar la prestación de su trabajo, en segundo lugar, los menores de 18 y mayores de 16 años, que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores, o con autorización de la persona o institución que les tenga a su cargo.

En el caso de los trabajadores mayores de 16 años y menores de 18, no casados ni emancipados de hecho, es requisito necesario para su contratación la previa autorización de los representantes legales. Es decir, tienen una capacidad laboral limitada. Ambos, padre y madre, deberán conceder la autorización, salvo que alguno esté privado de la patria potestad o que se cuente con el consentimiento tácito del otro.

c)Los extranjeros

Pueden contratar la prestación de su trabajo, en tercer lugar, los extranjeros, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia (art. 7 LET).

Respecto de los extranjeros, hay que diferenciar entre los extranjeros nacionales de Estado miembro de la Unión Europea, y los extranjeros no nacionales de Estado miembro de la Unión Europea.

Los primeros tienen que tener el mismo trato que los españoles. En efecto, los extranjeros nacionales de Estado miembro de la Unión Europea tienen los mismos derechos que los españoles, salvo eventuales periodos transitorios.

Son los extranjeros no nacionales de Estado miembro de la Unión Europea los que se rigen por la legislación de extranjería.

En materia de acceso al trabajo no resulta constitucionalmente exigible la igualdad de trato entre los españoles y los extranjeros.

El derecho a trabajo se condiciona a la exigencia de una autorización administrativa previa para residir y trabajar.

Una vez producida la contratación, sí existe igualdad de trato entre nacionales y extranjeros respecto de la titularidad y ejercicio de los derechos laborales.

B)Los menores de 16 años

Se prohíbe la admisión al trabajo a los menores de 16 años (art. 6.1 LET).

C)Requisitos de titulación y de colegiación

Legalmente pueden venir exigidos requisitos de tener determinada titulación, e incluso estar colegiado en el correspondiente Colegio Profesional, para ejercer determinadas profesiones, realizar determinadas actividades u ocupar determinados puestos de trabajo.

Si no se poseen tales requisitos el contrato de trabajo será nulo desde su inicio, sin perjuicio de la aplicación del art. 9.2 LET. De ahí que la extinción del contrato no sea un despido improcedente (STS de 26/01/1998).

D)Consentimiento, objeto y causa

a)Requisitos del contrato de trabajo

No hay contrato sino cuando concurren (art. 1261 CC) los requisitos siguientes:

  1. Consentimiento de los contratantes.
  2. Objeto cierto que sea materia del contrato.
  3. Causa de la obligación que se establezca.

b)Consentimiento

Es nulo el consentimiento prestado por error, violencia, intimidación o dolo (art. 1265 CC).

c)Objeto del contrato de trabajo

El objeto del contrato de trabajo ha de ser lícito, posible y determinado (arts. 1271 a 1273 CC).

d)Causa del contrato de trabajo

Se trata de la función económico social del contrato de trabajo (arts. 1274 a 1277 CC).

4.4.Forma del contrato de trabajo

A)Libertad de forma

El contrato de trabajo se puede celebrar por escrito o de palabra (art. 8.1 LET).

B)Supuestos en que legalmente se exige forma escrita

No obstante la general libertad de forma, es legalmente obligado (art. 8.2 LET) que consten por escrito los contratos de trabajo:

  • Cuando así lo exija una disposición legal y, en todo caso.
  • Los de prácticas y para la formación y el aprendizaje, los contratos a tiempo parcial, fijos-discontinuo y de relevo, los contratos para la realización de una obra o servicio determinado, los de los trabajadores que sean a distancia y los de los trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.
  • Igualmente han de constar por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a 4 semanas.

De no observarse la exigencia de forma escrita, el contrato se presume celebrado por tiempo indefinido y a jornada completa, salvo prueba en contrario que acredite su naturaleza temporal o el carácter a tiempo parcial de los servicios.

C)Una parte puede exigir a la otra la formalización por escrito del contrato

Cualquiera de las partes puede exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

Compartir

 

Contenido relacionado