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A)Ius variandi vs modificación sustancial

El ius variandi consiste en el poder del empleador de encomendar al trabajador funciones distintas a las realizadas hasta ese momento, siempre dentro del marco de la prestación debida, prestación que está limitada, con carácter general, por la pertenencia al grupo profesional.

Se entiende que el ius variandi solo permite exceder los límites de la prestación debida por el trabajador en los términos del art. 39 LET. Lo que rebasa este límite configura ya una modificación sustancial de condiciones de trabajo que requiere la concurrencia de una causa legalmente establecida. Por el contrario, el ius variandi no requiere acreditar la concurrencia de una causa, si se ciñe a la prestación debida.

En definitiva, el entendimiento de ius variandi que aquí se predica lo identifica con la llamada movilidad funcional, sin que abarque la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

B)Movilidad funcional dentro del grupo profesional

a)Movilidad libre y no causal

Cabría afirmar que la movilidad funcional es libre dentro de los límites del grupo profesional. Hay que tener adicionalmente en cuenta, no obstante, los límites que pueden derivarse de las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral y que la movilidad funcional no puede menoscabar la dignidad del trabajador.

En consecuencia, siempre que se respeten las titulaciones académicas o profesionales y no se menoscabe la dignidad del trabajador, el empresario puede cambiar libremente de funciones a aquél si las nuevas funciones atribuidas forman parte del mismo grupo profesional.

Se entiende por grupo profesional el que agrupe unitariamente las aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación, pudiendo incluir tanto distintas tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador (art. 22.2 LET).

El contenido de la prestación laboral objeto del contrato suele hacerse normalmente mediante la asignación al trabajador de un grupo profesional estableciéndose como contenido de la prestación laboral objeto del contrato de trabajo la realización de todas las funciones correspondientes al grupo profesional asignado o solamente de alguna de ellas (art. 22.4 LET).

Son así, normalmente, las funciones y tareas incluidas en el grupo las que delimitan la prestación debida por el trabajador. Y si ha sido por la vía simplificada de la asignación al grupo profesional como se ha establecido el contenido de la prestación laboral objeto de contrato, la movilidad decidida por el empresario es libre siempre que no rebase los contornos del grupo profesional.

Incluso si la prestación laboral objeto del contrato se hubiera acordado por trabajador y empresario, con carácter general, ello, por sí solo no impedirá la movilidad funcional intra grupo profesional, si bien pueden plantear algún problema que el acuerdo se refiera solo a algunas funciones del grupo.

La movilidad funcional dentro del grupo profesional puede ser indefinida en el tiempo.

Por lo demás, una cosa es qué la movilidad funcional sea en principio libre dentro de las fronteras del grupo profesional y otra bien distinta, que la movilidad pueda realizarse de forma arbitraria, contraria a la buena fe o vulnerando derechos fundamentales.

Por cierto, si se aporta un principio de prueba o un indicio de que la movilidad pueda haber lesionado un derecho fundamental, el poder empresarial, en principio no causal, deviene causal, en el sentido de que estará lejos de ser suficiente para despejar el indicio la alegación de que se trata de un poder no causal, siendo indispensable acreditar una causa que permita deducir la ausencia de vulneración del derecho fundamental aducido (STC 90/1997 de 6 de mayo).

b)El límite de la titulación académica o profesional

La pertenencia al grupo profesional no es el único límite que tiene la movilidad funcional. Adicionalmente, el trabajador tiene que tener las titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral que el empresario pretende encomendar al trabajador (art. 39.1 LET).

Las funciones asignadas al trabajador pueden legalmente requerir que aquel posea una determinada titulación académica o profesional. Si no la tiene no se le pueden encomendar dichas funciones y ni siquiera percibir la retribución correspondiente.

C)Movilidad funcional ascendente y descendente fuera del grupo profesional

a)Movilidad funcional causal

La movilidad funcional para la realización de funciones, tanto superiores como inferiores, no correspondientes al grupo profesional solo es posible si existen razones técnicas u organizativas que la justifiquen y por el tiempo imprescindible para su atención. El empresario debe comunicar su decisión y las razones de esta a los representantes legales de los trabajadores (art. 39.2 LET).

Se exigen, así, dos requisitos:

  1. La concurrencia de causas técnicas u organizativas. No son causas habilitantes las económicas ni las productivas.
  2. La realización de funciones no correspondientes al grupo profesional puede únicamente el tiempo imprescindible para atender las causas técnicas u organizativas habilitantes.

b)Movilidad funcional descendente

Si la movilidad funcional es descendente, esto es, supone la encomienda de funciones inferiores no correspondientes al grupo profesional, el trabajador tiene derecho a mantener su retribución de origen (art. 39.3 LET).

Todo ello sin perjuicio de que sigue jugando los requisitos generales, y especialmente el de que la movilidad solo pueda durar el tiempo imprescindible.

c)Movilidad funcional ascendente

En el caso de que por movilidad funcional se realicen funciones superiores a las del grupo profesional. Son igualmente exigibles los requisitos generales de causa (razones técnicas u organizativas) y temporales (por el tiempo imprescindible).

Pero adicionalmente y en primer lugar, el trabajador tiene derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice (art. 39.3 LET).

Y, en segundo término, la realización de funciones superiores durante unos determinados periodos temporales da derecho al trabajador a reclamar el ascenso si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo, o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas.

En efecto, si como consecuencia de la movilidad funcional se realizan funciones superiores a las del grupo profesional por un periodo superior a 6 meses durante un año o a 8 durante dos años, el trabajador puede reclamar el ascenso, si a ello no obsta lo dispuesto en convenio colectivo o, en todo caso, la cobertura de la vacante correspondiente a las funciones por él realizadas conforme a las reglas en materia de ascensos aplicables en la empresa, sin perjuicio de reclamar la diferencia salarial correspondiente.

Ambas acciones (la de reclamación del ascenso de grupo o la categoría y la de la diferencia salarial) son acumulables. Contra la negativa de la empresa, y previo informe de los representantes legales de los trabajadores, el trabajador puede reclamar ante la jurisdicción social (art. 39.2 LET).

D)Límites comunes

Además de las ya mencionadas “titulaciones académicas o profesionales precisas para ejercer la prestación laboral”, también se ha anticipado que la movilidad funcional se ha de efectuar “con respeto a la dignidad del trabajador” (art. 39.1 LET).

Con carácter general, la retribución del trabajador ha de ser la correspondiente a las funciones que efectivamente realice, salvo en el caso de encomienda de funciones inferiores, en los que se mantiene la retribución de origen (art. 39.3 LET).

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