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A)Derechos de propiedad industrial: las invenciones laborales

a)La inclusión de las invenciones laborales en la Ley 24/2015 de Patentes

Al contrario de lo que sucedía en nuestra legislación histórica, las llamadas invenciones laborales y los eventuales derechos de propiedad industrial del trabajador no se regulan en normas laborales, sino en normas mercantiles y concretamente en la Ley 24/2015 de Patentes.

La Ley 24/2015 de Patentes (LP) entró en vigor el 01/04/2017 derogando la anterior LP-1986. El Reglamento de desarrollo se aprobó por RD 316/2017 de 31 de marzo.

b)Las clases de invenciones laborales, la nulidad de la renuncia de los derechos del trabajador y el orden jurisdiccional competente

Las invenciones laborales y los eventuales derechos de propiedad industrial del trabajador se regulan en la LP.

Son patentables las invenciones nuevas que impliquen actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial (art. 4.1 LP).

Las denominadas “de servicios” son “las invenciones realizadas por el trabajador durante la vigencia de su contrato o relación de empleo o de servicios con el empresario, que sean fruto de una actividad de investigación explicita o implícitamente constitutiva del objeto de su contrato, pertenecen al empresario”.

El trabajador, autor de la invención, no tiene derecho a una remuneración suplementaria por su realización, excepto si su aportación personal a la invención y la importancia de la misma para el empresario “exceden de manera evidente del contenido explícito o implícito de su contrato o relación de empleo” (art. 15 LP).

Aunque el autor de esta invención es el trabajador, como el objeto o el contenido explícito o implícito del contrato de trabajo es precisamente investigar o inventar, la invención pertenece a la empresa el empleado no tiene derecho a remuneración suplementaria, con la excepción mencionada.

Las invenciones en las que no concurran las circunstancias mencionadas pertenecen al trabajador autor de las mismas. Se trata de las denominadas invenciones “libres” (art. 16 LP).

Ahora bien, cuando el empleado realizase una invención relacionada con su actividad profesional en la empresa “y en su obtención hubieren influido predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta”, el empresario tiene “derecho a asumir la titularidad de la invención o a reservarse un derecho de utilización de la misma”. Se trata de las llamadas invenciones de “explotación” o invenciones de “servicios relativas”.

Cuando el empresario asuma, en efecto la titularidad de la invención o se reserve un derecho de utilización de la misma, el empleado tiene derecho a “una compensación económica justa fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento y teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y las aportaciones propias del empleado” (art. 17 LP).

Es nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos que la LP le otorga en materia de invenciones laborales (art. 19.2 LP).

El orden jurisdiccional competente es el civil (arts. 70 y 116 LP).

c)Deberes de información y de colaboración

El empleado que realice alguna invención de servicio o de explotación o de servicio relativa (arts. 15 y 17 LP), debe informar de ello al empresario, mediante comunicación escrita, con los datos e informes necesarios para que aquél pueda ejercer los derechos que le corresponden. Esta comunicación deberá realizarse en el plazo de un mes a contar desde la fecha en que se haya concluido la invención. El incumplimiento de esta obligación llevará consigo la pérdida de los derechos que se reconocen al empleado en materia de invenciones laborales (art. 18.1 LP).

En todo caso, tanto el empresario como el empleado deben prestar su “colaboración” en la medida necesaria para la efectividad de los derechos reconocidos en materia de invenciones laborales, absteniéndose de cualquier actuación que pueda redundar en detrimento de tales derechos (art. 18.4 LP).

d)Universidad y entes públicos de investigación

Las invenciones se rigen por las previsiones del art. 21 LP.

B)Derechos de propiedad intelectual

a)La transmisión al empresario de los derechos de explotación de obra creada por su autor en virtud de relación laboral

La propiedad intelectual de una obra literaria, artística o científica corresponde al autor por el solo hecho de su creación (art. 1 LPI).

Se considera autor a la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica (art. 5.1 LPI).

La propiedad intelectual está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial. Entre los primeros está el denominado derecho moral, que es irrenunciable e inalienable. Por el contrario, los derechos de explotación de la obra pueden transmitirse mortis causa o inter vivos (arts. 2, 14 y 42 y ss LPI).

La transmisión al empresario de los derechos de explotación de la obra creada por su autor en virtud de una relación laboral se rige por lo pactado en el contrato de trabajo, debiéndose el pacto realizarse por escrito (art. 51.1 LPI).

Es así el pacto escrito entre las partes el que rige la transmisión o no de los mencionados derechos de explotación.

En defecto de pacto escrito, se presume que los derechos de explotación han sido cedidos al empresario en exclusiva y con el alcance necesario para el ejercicio de la actividad habitual de aquél en el momento de la entrega de la obra realizada en virtud de la relación laboral (art. 51.2 LPI).

b)Los programadores informáticos

Cuando un trabajador asalariado cree un programa de ordenador, en el ejercicio de las funciones que le han sido confiadas o siguiendo las instrucciones de su empresario, la titularidad de los derechos de explotación correspondientes al programa de ordenador así creado, tanto el programa fuente como el programa objeto, corresponden, exclusivamente, al empresario, salvo pacto en contrario (art. 97.4 LPI).

c)Artistas intérpretes y ejecutantes

Si la interpretación o ejecución se realiza en cumplimiento de un contrato de trabajo o de arrendamiento de servicios, se entiende, salvo estipulación en contrario, que el empresario y el arrendatario adquieren sobre aquéllas los derechos exclusivos de autorizar la reproducción y la comunicación pública previstos en el Título I Libro II LPI y que se deduzcan de la naturaleza y objeto del contrato (art. 110 LPI).

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