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5.1. Las tradicionales defensas de la Administración frente a los jueces

La Administración ostenta poderes cuasi-judiciales (potestad sancionadora, arbitral y privilegio de decisión ejecutoria de sus actos). En la LOPJ de 1870 se prohibió a los jueces y tribunales “mezclarse directa o indirectamente en asuntos peculiares a la Administración del Estado, ni dictar reglas o disposiciones de carácter general acerca de la aplicación o interpretación de las leyes” (incriminando penalmente la conducta del juez). Su fundamento se encuentra en la idea de que juzgar a la Administración es también administrar, por lo que atribuir esta función a los jueces se entiende como una infracción al principio constitucional de la separación de poderes.

El principio de separación de funciones se sustentará en:

  • Creación de un fuero especial para funcionarios: Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
  • Protección de los funcionarios frente a las acciones de responsabilidad civil o penal contra ellos en el ejercicio de sus cargos, siendo necesaria autorización administrativa. concedida por el Gobierno previo dictamen del Consejo de Estado.
  • Independencia de la Administración frente a los Tribunales, no necesitándolos para asegurar la eficacia de sus resoluciones ya que se le reconoce poderes cuasi-judiciales a sus Órganos.
  • Potente y directo Poder sancionador en todos los campos de intervención administrativa.

5.2. La formal sumisión de la Administración a los tribunales

Esta situación comienza a cambiar a partir de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, dejando de ser un fuero especial y pasa a ser un Orden Jurisdiccional más dentro del Sistema Judicial. La Administración es juzgada con normalidad por los jueces ordinarios, pero en un Orden jurisdiccional distinto del civil, quedando atrás privilegios como la necesidad de autorización administrativa previa en los procesos contra autoridades y funcionarios.

Con la Constitución Española de 1978 y la LOPJ de 1985 se acentúa el poder de los jueces y Tribunales, ésta última priva a la Administración de su posición de superioridad en la fase resolutoria de los conflictos de competencias (se encomienda a una Comisión mixta), asimismo, desaparece la prohibición a los jueces de conocer de los actos administrativos de cualquier naturaleza, o se someten a términos muy estrictos.

No obstante, la Administración ostenta importantes poderes de naturaleza judicial:

  • Privilegio de decisión ejecutoria: permite decidir y ejecutar lo decidido a través de procedimientos administrativos.
  • Poder sancionador: legitimado por la Constitución Española 1978.
  • Puede dejar sin efecto las sentencias que le afectan: sustituyendo el cumplimiento específico por el de equivalencia, es decir, “expropiando” mediante indemnización al particular afectado los contenidos favorables de la sentencia.
  • Más grave es el poder de gracia: por el que el Gobierno puede dejar sin efecto una sentencia penal a través de indultos particulares con arreglo a la Ley de 1870; la Constitución Española permite este privilegio al Ejecutivo (con dispensa del principio de igualdad ante la Ley) y lo niega al Legislativo.

En definitiva, la Administración o, si se prefiere, el conjunto de las Administraciones Públicas son sujetos de Derecho, dotadas de personalidad jurídica, y en base a esa condición actúan sujetándose a su propio Derecho (Derecho Administrativo), y si les conviene, con arreglo al Derecho privado. Son también Poderes Públicos dotados de potestades normativas y judiciales que les posibilitarán imponer siempre su voluntad a los ciudadanos bajo posterior vigilancia de los Tribunales que impone el art. 106.1 CE: "los Tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de esta a los fines que la justifica". Por su condición política y jurídica, sigue siendo el más fuerte y arrogante de los poderes públicos.

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