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6.1. Régimen general

La LCSP distingue entre la invalidez que trae causa del clausulado del contrato de la que es consecuencia de alguno de sus actos preparatorios o de la adjudicación provisional o definitiva. Por otra parte determina que la invalidez puede derivar de causas previstas en la legislación administrativa o en el ordenamiento civil.

Las causas de invalidez de derecho administrativo pueden ser de simple anulabilidad o de nulidad radical o de pleno derecho, además de las causas previstas de forma general en el ordenamiento jurídico, puede ser por falta de capacidad de obrar o de solvencia económica, financiera, técnica o profesional del adjudicatario, y la carencia o insuficiencia de crédito presupuestario salvo los supuestos de emergencia.

Por exclusión, son causas de anulabilidad las demás infracciones de ordenamiento, incluso las de desviación del poder, y en especial, las de las reglas contenidas en la Ley en que hayan podido incurrir los contratos celebrados.

En cuanto a los efectos de la declaración de invalidez de los actos preparatorios del contrato o de la adjudicación provisional o definitiva -no necesita ser declarada por el juez sino que es la propia Administración la que le impone, sin perjuicio de los recursos pertinentes- la Ley prescribe que llevará consigo la del mismo contrato, que entrará en fase de liquidación, debiendo restituirse las partes recíprocamente las cosas que hubiesen recibido, y si esto no fuese posible, se devolverá su valor. La parte que resulte culpable deberá indemnizar a la contraria de los daños y perjuicios que haya sufrido.

6.2. Supuestos especiales de nulidad

Los contratos sujetos a regulación armonizada y los contratos de servicios con valor igual o superior a 193.000€, serán nulos en los siguientes casos:

  1. Cuando el contrato se haya adjudicado sin cumplir previamente con el requisito de publicación del anuncio de licitación en el Diario Oficial de la Unión Europea, cuando sea preceptivo, salvo que el órgano de contratación publique el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio de transparencia previa voluntaria.
  2. Cuando no se hubiese respetado el plazo de 15 días hábiles para la formalización del contrato de forma que el licitador se hubiese visto privado de la posibilidad de interponer recurso.
  3. Cuando, a pesar de haberse interpuesto el recurso se lleve a efecto la formalización del contrato sin tener en cuenta la suspensión automática procedente, y sin esperar a que el órgano independiente hubiese dictado resolución sobre el mantenimiento o no de la suspensión del acto recurrido.
  4. Tratándose de un contrato basado en un acuerdo marco sujeto a regulación armonizada, se hubieran incumplido las normas sobre adjudicación.
  5. Cuando se trate de la adjudicación de un contrato específico basado en un sistema dinámico de contratación en el que estuviesen admitidos varios empresarios, siempre que el contrato a adjudicar esté sujeto a regulación armonizada y se hubieran incumplido las normas establecidas sobre adjudicación de tales contratos.

La declaración de nulidad producirá los mismos efectos señalados en el régimen general. Sin embargo es distinto el alcance de la cláusula de salvaguarda.

La cuestión de nulidad deberá plantearse ante el TACRC o el correspondiente organismo autonómico en el plazo de 30 días hábiles a contar desde la publicación de la adjudicación del contrato o desde la notificación a los licitadores afectados de los motivos del rechazo de su candidatura o de su proposición. En los demás supuestos la cuestión de nulidad deberá interponerse antes de que transcurran 6 meses desde la formalización del contrato.

La cuestión de nulidad se tramitará por el procedimiento previsto para la actuación de aquellos órganos.

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