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Los medios de ejecución de los actos administrativos son el apremio sobre el patrimonio, la ejecución subsidiaria, la multa coercitiva y la compulsión sobre las personas. Todos ellos se someten a la regla de la proporcionalidad y no intercambiabilidad en su empleo, de modo que no es discrecional la elección del medio a emplear para la Administración, pues según la LPAC “si fueran varios los medios de ejecución admisibles, se elegirá el menos restrictivo de la libertad individual” (art. 100.2).

9.1. La ocupación

Es la forma de ejecución de los actos que imponen a los particulares la entrega de un bien determinado del que aquéllos están en la posesión; si el particular no lo entrega, la Administración toma posesión de él por medio de sus funcionarios. Esta técnica se utiliza para cumplimentar los actos dictados en protección de sus bienes. Dentro de la ocupación cabe incluir los diversos supuestos de recuperación de los bienes de dominio público y patrimoniales, dentro de los que constituyen una variedad los casos de desahucio administrativo.

9.2. El apremio sobre el patrimonio

Es el procedimiento más generalizado de ejecución de los actos administrativos. Se aplica al cobro de toda suerte de débitos. La LPAC se remite “a las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva” (arts. 91 a 157 del Reglamento General de Recaudación).

Una vez dictado el acto que obligue al pago de una cantidad líquida (certificación de descubierto), y transcurrido el plazo del pago voluntario, el procedimiento se inicia con la providencia de apremio. Trámite fundamental es el aseguramiento del crédito a través de los correspondientes embargos de bienes en cantidad suficiente para cubrir el importe total de la deuda más los recargos y costas que puedan causarse. El embargo de bienes muebles puede implicar la entrada en el domicilio del deudor con autorización judicial. Para los inmuebles el embargo se realiza mediante la correspondiente anotación preventiva en el Registro de la Propiedad. El procedimiento termina con la ejecución del crédito sobre las cuentas corrientes embargadas o la subasta pública de los bienes trabados, a menos que se produzca reclamación por tercería de dominio que se sustancia ante el juez civil.

9.3. La ejecución subsidiaria

La ejecución subsidiaria, a tenor de la LPAC, consiste en la realización de la conducta que el acto impone, bien por la Administración misma o a través de las personas que determinen, en todo caso, a costa del obligado. Este medio se aplica a los actos que, "por no ser personalísimos, pueden ser realizados por sujeto distinto del obligado". Por ello es aplicable en toda suerte de trabajos materiales inespecíficos o demoliciones; pero no lo es cuando la obligación que se trata de ejecutar no admite su transferencia a otro sujeto, como la ejecución de una obra artística, en la que hubiera sido determinante para su adjudicación las cualidades del obligado a realizarla. En todo caso, la ejecución subsidiaria por persona distinta del obligado comporta que "los gastos que ocasione la ejecución, así como el importe de los daños y perjuicios que se produzcan, han de ser abonados por el destinatario del acto: y, en el caso de incumplimiento de esta obligación de pago, procederá su exacción por la vía de apremio". Dicho importe podrá liquidarse de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, a reserva de la liquidación definitiva (art. 102).

9.4. La multa coercitiva

Este medio de ejecución consiste en la imposición de multas reiteradas en el tiempo hasta doblegar la La regulación de la multa coercitiva viene a resaltar su diferencia respecto de las multas de Derecho penal, afirmándose que no tiene carácter de pena con la consecuencia de la inaplicación del principio non bis in idem: “la multa coercitiva será independiente de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatible con ellas” (LPAC).

La multa coercitiva se sujeta a un estricto principio de legalidad. No basta con que la ley autorice su establecimiento al poder reglamentario, sino que es necesario que la ley determine su forma y cuantía. Los supuestos en que procede son muy amplios y comprenden desde “los actos personalísimos en que no proceda la compulsión directa sobre las personas”o cuando “la Administración no la estimara conveniente”, hasta aquellos otros para “cuya ejecución pueda el obligado encargar a otra persona” (LPAC).

La multa coercitiva es aplicable en la fase de ejecución de un acto administrativo. No es lícita su utilización en actuaciones inspectoras para doblegar la voluntad del inspeccionado y obligarle a declarar en su contra o facilitar documentos o pruebas que le comprometan, como ocurre en materia fiscal (art. 83.6 LGT).

9.5. La compulsión sobre las personas

La LPAC (art. 104) permite el empleo de la compulsión directa sobre las personas, distinguiendo dos supuestos:

Cuando se trata de actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán ser ejecutados por compulsión directa sobre las personas en los casos que la ley expresamente lo autorice, y dentro siempre del respedo debido a su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Española.

Tratándose de obligaciones personalísimas de hacer, si el obligado no realizase la prestación, deberá resarcir los daños y perjuicios, a cuya liquidación y cobro se procederá en vía administrativa.

La compulsión directa sobre las personas comprende medidas de coerción muy variadas, desde el simple impedimento de progresar en un determinado camino o la entrada en un lugar, hasta el desplazamiento físico de una persona, pasando por su inmovilización para privarla momentáneamente de su libertad o para someterla a determinadas medidas sobre su cuerpo (operaciones, vacunaciones obligatorias) e incluso la agresión física con armas de fuego, cuando se trata de medidas extremas de policía como reacción frente a la peligrosa violencia del que se niega a acatar una orden o actúa él mismo con violencia frente a los agentes de la Administración.

La extrema gravedad de esta técnica obliga a postular que su aplicación sólo es lícita cuando los demás medios de ejecución no se corresponden con la naturaleza de la situación creada, aparte de que la “ley expresamente lo autorice” (art. 100). Por ello, se exige que la compulsión sobre las personas se lleve a efecto “dentro del respeto debido a la persona humana y a los derechos fundamentales”.

Se establece el criterio del mínimo indispensable de la medida compulsoria, el de su proporcionalidad a las circunstancias, y se admite la impugnación de todas las disposiciones y actos de la Administración relacionados con estas medidas.

La compulsión sobre las personas exige un previo acto formal y personal de intimidación para el debido cumplimiento del acto u orden de cuya ejecución se trata. Cuando la compulsión actúa sobre un colectivo de personas, la orden previa se convierte en una acción de conminación que a veces se expresa de forma simbólica (disolución de manifestaciones).

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