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Tradicionalmente la inembargabilidad de los bienes demaniales y comunales ha sido una característica de éstos nunca discutida y tampoco se discutió la de los bienes patrimoniales consagrada en las antiguas leyes de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública, que se correspondía con la remisión del cumplimiento de resoluciones judiciales que determinen obligaciones para la Administración, a la autoridad competente en la materia que debería acordar el pago en la forma y límites del respectivo presupuesto y si fuera preciso, a través de un crédito extraordinario o suplemento del crédito que debía solicitarse a las Cortes Generales. Las Comunidades Autónomas heredaron la regla de la inembargabilidad de la legislación estatal.

La legislación local prohíbe también a los jueces dictar providencia de embargo contra derechos y bienes de la Hacienda local, salvo ejecución de hipotecas sobre bienes patrimoniales no afectos directamente a prestación de servicios públicos (art. 154 TRLHL).

Finalmente el Tribunal Constitucional que inicialmente se había pronunciado genéricamente a favor de la constitucionalidad de este privilegio amparado en los principios constitucionales de legalidad presupuestaria y continuidad en el funcionamiento de servicio público, a raíz de la STC 66/1998 declaró la inconstitucionalidad de la regla de inembargabilidad de los bienes patrimoniales o de los propios de los Entes Locales, argumentando el Tribunal Constitucional que los límites del derecho constitucional a la ejecución de sentencias solo se justifican por razones de interés público y social, algo que sí se da en los bienes demaniales pero no en los patrimoniales (no se quiebra el principio de eficacia y continuidad en el servicio puesto que no están afectos a ningún finalidad pública) ni tampoco se cumple la exigencia de proporcionalidad entre fin perseguido y sacrificio impuesto dada la generalidad de formulación de la regla de la inembargabilidad.

La LPAP recogiendo tal doctrina, afirma sólo la inembargabilidad de los bienes demaniales. respecto del resto, reduce la embargabilidad a la mínima expresión, al prohibir a todos los tribunales y autoridades administrativas dictar providencia de embargo o despachar mandamiento de ejecución contra bienes o derechos patrimoniales que se encuentren en los supuestos contemplados en la misma (art. 30.2).

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