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Sobre la exorbitancia básica de los bienes patrimoniales, los demaniales ostentan un plus, un régimen todavía más intenso de autoprotección administrativa al que se yuxtapone un régimen de utilización reglada en mayor medida que el propio de los bienes patrimoniales.

La división de los bienes de la Administración en bienes de dominio público y bienes de dominio privado y la consiguiente diversidad de régimen jurídico para unos y otros, está generalizada en los sistemas jurídicos de influencia francesa y hunde sus raíces en la res publicae del Derecho romano, entre las que sobresalen las res publicae in uso público, que se consideraban propiedad del Estado que ejercía sobre ellas verdaderos derechos dominicales.

En Francia, en el Estado absoluto la contraposición entre bienes demaniales y bienes de dominio privado, es prácticamente abandonada. El dominio de la Corona lo conforman elementos materiales (riberas de ríos, caminos, plazas militares, etc.) y elementos inmateriales (derechos regalianos, señoriales, etc.). A ese conjunto de bienes se le dota de dos reglas esenciales para su protección:

  1. La imprescriptibilidad que protege contra las ocupaciones abusivas de terceros.
  2. La inalienabilidad para asegurar la protección del dominio contra el riesgo de las propias dilapidaciones reales que preocupaban en cuanto podrían originar la necesidad de nuevos impuestos.

La Revolución francesa altera este régimen jurídico traspasando los bienes de la Corona a la Nación, transformándolos en bienes nacionales, salvo los bienes incorporales. De otro lado se suprimen las reglas de imprescriptibilidad e inalienabilidad.

El renacimiento posterior de distinguir bienes demaniales y de dominio privado de la Administración trae causa de la necesidad de recuperar el citado sistema de protección jurídica especial para determinados bienes. Para ello no había más base que una alusión vaga al dominio público del art. 538 CC napoleónico: “Generalmente todas las porciones del territorio francés que no son susceptibles de apropiación privada son consideradas como dependencias del dominio público”.

Así, la doctrina distinguirá entre:

  1. Bienes nacionales productores de rentas y susceptibles de apropiación privada.
  2. Bienes de dominio público consagrados por naturaleza al uso de todos y al servicio general y por ello inalienables e imprescriptibles.

Este restringido concepto de dominio público sufrirá una ampliación por la necesidad de proteger a bienes que no estando afectos al uso de todos, sí lo están al servicio público (ej. ferrocarriles). De aquí surge el concepto de afectación como criterio definidor del dominio público que permite definir el demanio como las cosas afectas al servicio público o a la utilidad pública.

La distinción de dos clases de bienes de la Administración entra en nuestro Derecho con la aprobación del Código Civil, que importa la teoría francesa del criterio de afectación como criterio de delimitación y definición del dominio público.

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