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La LPAP prescribe que las Administraciones Públicas pueden adquirir bienes y derechos por cualquiera de los modos previstos en el ordenamiento jurídico, y en particular: por atribución de la ley; a título oneroso, con ejercicio o no de la potestad de expropiación; por herencia, legado o donación; por prescripción; o por ocupación (art. 15).

La adquisición por ley de los bienes del Estado comprende:

  • Leyes singulares expropiatorias, (caso Rumasa)
  • Supuestos de configuración de obligaciones de cesión establecidas en leyes generales (cesiones urbanísticas para viales, plazas o servicios), y
  • Eventuales calificaciones de géneros completos de propiedades o facultades de derecho de propiedad como de dominio público (calificación de las aguas subterráneas como bienes de dominio público en la Ley de aguas de 1985).

Supuesto especial de atribución por Ley es el de los bienes mostrencos como califica la Ley de mayo de 1835 a los bienes vacantes y sin dueño conocido, como los buques que llegan a la costa por naufragio sin dueño conocido, y sus cargamentos, los que el mar arroje a las playas sin dueño conocido, la mitad de los tesoros hallados en terrenos de propiedad estatal, bienes de muertos intestados sin personas con derecho a sucederles o bienes inmuebles detentados y poseídos sin título.

Este último supuesto, que se refiere a los bienes inmuebles, fue objeto de una interpretación de la Dirección General de los Registros y el Notariado en 1920, que hoy inspira la regulación de la LPAP.

Consecuencia de esta regulación es la posibilidad (no expresamente manifestada) de ocupación y adquisición de la propiedad de los inmuebles vacantes por los particulares a través de la prescripción de bienes patrimoniales o particulares vacantes o abandonados (los demaniales son imprescriptibles).

Más expeditiva es la adquisición como bienes vacantes a favor de la Administración General del Estado de los valores, dinero y demás bienes muebles depositados en entidades de crédito, sociedades o agencias de valores, respecto de los cuales no se haya practicado gestión alguna por los interesados que implique el ejercicio de su derecho de propiedad en el plazo de 20 años (art. 18.1).

La adquisición de bienes por la Administración a título oneroso sin ejercicio de la potestad expropiatoria se rige por las normas de la LPAP y supletoriamente por las normas de Derecho privado, civil o mercantil. Son estas últimas las aplicables al fondo del negocio, produciéndose la compra a través de ciertos contratos y la entrega de la cosa. Estos contratos pueden ser civiles o administrativos y la traditio puede adoptar cualquiera de las formas admitidas por el Código Civil.

Las adquisiciones mediante el ejercicio de la potestad expropiatoria se rigen por la LEF y por el TRLSRU u otras normas especiales. La afectación del bien o derecho a uso general, servicio público o fines o funciones de carácter público se entiende implícita en la expropiación (art. 24). Esta forma de adquisición es de aplicación a la compra de derechos por los particulares cuando son beneficiarios de la misma.

En las adquisición a título gratuito, ante el riesgo de que a la Administración beneficiaria se le impongan modos o condiciones no coincidentes con los fines públicos específicos del órgano favorecido, o gravámenes y responsabilidades que desvirtúen la gratuidad de la compra se impone la regla de que sólo podrán aceptarse previo expediente de acreditación de que el valor del gravamen impuesto no supera el valor de lo que se compra.

A la misma cautela de evitar que la Administración sufra un perjuicio en vez de una liberalidad, si las deudas de la herencia superan en valor a los activos, responde la regla de que la aceptación de herencias se hará siempre a beneficio de inventario. El Estado es heredero si el causante fallece intestado y en defecto de parientes de 4º grado, repartiéndose la herencia según los arts. 956 a 958 CC y la Real Orden de 1/3/31.

Otra forma de adquisición de bienes es la adquisición por resolución administrativa o judicial, que tiene lugar en casos de adjudicación en pago de deudas dimanadas de procedimientos judiciales o administrativos. Son de aplicación las normas de la LGT y Reglamento de Recaudación.

Por último, la Ley admite que las Administraciones Públicas podrán adquirir bienes por prescripción conforme a lo establecido en el Código Civil y leyes especiales. Se hará sin más problemas que los derivados en relación a otras personas jurídicas a través de los plazos de posesión que varían (10, 20, 30 años) en función de que la prescripción opere entre personas ausentes o presentes, buena o mala fe y justo título. Así mismo los bienes patrimoniales son prescriptibles por los particulares (art. 30.2).

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