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La LEF-1879 preveía la facultad del municipio de proceder a la confiscación de los solares que no hubiesen sido edificados en el plazo previsto.

El TRLSRU, muy lejos del rigor de la confiscación, establece que en los supuestos de expropiación, venta o sustitución forzosas, el contenido del derecho de propiedad del suelo nunca podrá ser minorado por la legislación reguladora de la ordenación territorial y urbanística en un porcentaje superior al 50% de su valor, correspondiendo la diferencia a la Administración.

Además se puede originar un sistema desigual pues corresponde a cada Comunidad Autónoma regular los términos en que los municipios pueden optar entre la sustitución forzosa (consistente en sustituir al propietario incumplidor en la facultad de la edificación, para imponer su ejercicio en régimen de propiedad horizontal), o bien, la más drástica de la venta forzosa (en la que se le priva del derecho de propiedad que pasa a otro sujeto). Además el porcentaje del 50% que se podría minorar como máximo del valor del suelo depende de la legislación autonómica.

El procedimiento para la venta o sustitución forzosa se iniciara de oficio o a instancia del interesado, por lo que en este último caso, el aspirante a sustituto se convierte en agente edificador que insta y pone en marcha la edificación a cambio de recibir parte de lo que se edifique.

El sistema pivota sólo sobre el Registro de la Propiedad, por lo que dictada resolución de declaración de incumplimiento de deberes y acordada la venta o sustitución forzosa, la Administración remite al Registro certificación del acto o actos para constancia en nota al margen de la última inscripción de dominio, y una vez resuelto el procedimiento se inscribirá la adjudicación haciendo constar los plazos de edificación a que quede obligado el adquirente.

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