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El TRLSRU, además de establecer las reglas sobre valoraciones, prescribe que la expropiación puede aplicarse para ordenación territorial y urbanística conforme a lo establecido en la misma y en la LEF. La expropiación además de ser en sí misma un sistema-ejecución, es, de una u otra forma, de necesaria aplicación en los demás sistemas, por lo que incluye determinadas reglas que modalizan aquélla en su aplicación sobre urbanismo.

A esto efecto, el TRLSRU determina que la aprobación de los instrumentos de la ordenación territorial y urbanística, conllevará la declaración de utilidad pública y la necesidad de ocupación de los bienes y derechos correspondientes, cuando dichos instrumentos habiliten para su ocupación y esta deba producirse por expropiación.

El procedimiento para la fijación del justiprecio, se hará mediante expediente individualizado o por el procedimiento de tasación conjunta, y como regla muy especial, si hay acuerdo con el expropiado, el justiprecio podrá ser en especie.

A efectos de inscripción registral de nuevas fincas y sus titulares la nueva Ley aumentan los rigores formales: El acta de ocupación para cada finca o bien afectado por la expropiación será título inscribible siempre que incorpore su descripción, identificación conforme a la legislación hipotecaria, etc. Además la superficie objeto de actuación se inscribirá como una o varias fincas registrales, sin que sea obstáculo la falta de inmatriculación de alguna de ellas.

Respecto a la reversión, la Ley prescribe que tendrá lugar a favor del propietario expropiado, si se alterara el uso que motivó la expropiación de suelo en virtud de modificación o revisión del instrumento de ordenación territorial y urbanística.

No obstante, la reversión no tendrá lugar cuando concurra alguna de estas circunstancias:

  1. Que el uso dotacional público que hubiera motivado la expropiación, hubiera sido efectivamente implantado y mantenido durante 8 años, o bien que el nuevo uso asignado al suelo sea igualmente dotacional público.
  2. Haberse producido la expropiación para la formación o ampliación de un patrimonio público de suelo, siempre que el nuevo uso sea compatible con los fines de éste.
  3. Haberse producido la expropiación para la ejecución de una actividad de urbanización.
  4. Haberse producido la expropiación por incumplimiento de los deberes o no levantamiento de las cargas propias del régimen aplicable al suelo, según la Ley.
  5. Cualquiera de los restantes supuestos en que no proceda la reversión según la LEF.

La reversión también podrá exigirse cuando el suelo haya sido expropiado para ejecutar una actuación de urbanización y hayan transcurrido 10 años desde la expropiación sin que se haya concluido la urbanización.

Los propietarios expropiados podrán reclamar la retasación de los terrenos, es decir una nueva valoración de los mismos, y que se les abone en su caso la diferencia con el justiprecio percibido, cuando se alteren los usos o la edificabilidad del suelo, correspondiendo esta diferencia al expropiado o sus causahabientes.

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