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El TRLS-1976 y la legislación autonómica, prescriben la vigencia indefinida de los planes de ordenación pero al tiempo admiten y reglamentan sus posibles revisiones y modificaciones.

La revisión consiste en la adopción de nuevos criterios respecto de la estructura general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo urbanístico diverso, con motivo de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico. La revisión implica un examen de la totalidad del plan, a fin de verificar si se ajusta o no a la realidad, y podrá determinar la suspensión del instrumento del planeamiento existente aunque también podrá dejarse inalterado porque se estime correcto o modificarse sólo parcialmente.

Procede en todo caso la revisión, según el TRLS-1992:

  1. Cuando se den las circunstancias de revisión señaladas por el propio Plan u otras circunstancias que así lo exigieren, precisando que cuando las circunstancias lo exijan, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá ordenar motivadamente la revisión de los Planes Generales y Normas Subsidiarias, previa audiencia de las entidades locales afectadas, acordando lo procedente en cuanto a la redacción
  2. Cuando el Plan resulte afectado por las determinaciones establecidas en uno de rango superior.
  3. Cuando se cumpla el plazo establecido en el propio Plan para la revisión.

Los demás supuestos de alteración del planeamiento que suponen cambios aislados se consideran supuestos de modificación, que se pueden acordar en cualquier momento con arreglo a las mismas disposiciones que regulan su tramitación y aprobación.

Problema de suma importancia es la responsabilidad administrativa por lesiones originadas y los bienes y derechos que resulten de los cambios del planeamiento que según el art. 48 TRLSRU procede en los siguientes supuestos:

  1. Por la alteración de las condiciones de ejercicio de la ejecución de la urbanización o de participación de los propietarios en ella, por cambio de la ordenación territorial, urbanística o del acto o negocio de adjudicación de dicha actividad, siempre que se produzca antes de transcurrir los plazos previstos para su desarrollo o, transcurridos estos, si la ejecución no se hubiese llevado a cabo por causas imputables a la Administración. Por el contrario, las situaciones de fuera de ordenación producidas por los cambios en la ordenación territorial o urbanística no serán indemnizables, sin perjuicio de que pueda serlo la imposibilidad de uso y disfrute lícito de la construcción o edificación incursa en dicha situación durante su vida útil.
  2. Por la imposición de vinculaciones y limitaciones singulares que excedan de deberes legalmente establecidos respecto de construcciones y edificaciones, o lleven consigo una restricción de la edificabilidad o uso que no sea susceptible de distribución equitativa.
  3. Por la modificación o extinción de la eficacia de los títulos administrativos habilitantes de obras y actividades, determinadas por cambio sobrevenido de ordenación territorial o urbanística.
  4. Por la anulación de títulos administrativos habilitantes de obras y actividades y por demora injustificada en su otorgamiento y denegación improcedente. En ningún caso se indemniza si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
  5. La ocupación de terrenos destinados por la ordenación territorial y urbanística a dotaciones públicas, por el período de tiempo que medie desde la ocupación de los mismos hasta la aprobación definitiva del instrumento por el que se le adjudiquen al propietario otros de valor equivalente.

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