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El Derecho Originario está integrado por un conjunto de Tratados que constituyen los cimientos del Ordenamiento comunitario. Dichos Tratados tienen un ámbito de aplicación material y territorial concreto, al tiempo que se prevén mecanismos de revisión de los Tratados.

El Derecho Comunitario Originario está integrado por un conjunto de Tratados que ocupan el vértice de la pirámide normativa comunitaria, teniendo eficacia directa para todos los Estados miembros, las instituciones comunitarias y las personas físicas y jurídicas públicas o privadas.

Cronología de los Tratados que conforman el Derecho Originario:

  • Tratado de París, de 18 de abril de 1951, constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, que entró en vigor el 23 de julio de 1952.
  • Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, constitutivo de la Comunidad Económica Europea, que entró en vigor el 1 de enero de 1958.
  • Tratado de Roma, de 25 de marzo de 1957, constitutivo por la Comunidad Europea de la Energía Atómica, que entró en vigor el 1 de enero de 1958.
  • Tratado de Bruselas, de 8 de abril de 1965, conocido como tratado de fusión de los Ejecutivos. Entró en vigor el 1 de julio de 1997.
  • Tratado de Luxemburgo, de 22 de abril de 1970, entró en vigor el 1 de enero de 1971.
  • Acta única europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero y en la Haya el 28 de febrero de 1986, Entra en vigor el 1 de julio de 1987.
  • Tratado de la Unión Europea, firmado en Maastricht el 7 de febrero de 1992, entró en vigor el 1 de noviembre de 1993.
  • Tratado de Ámterdam, firmado el 2 de octubre de 1997, entró en vigor el 1 de mayo de 1999.
  • Tratado de Niza, firmado el 26 de febrero de 2001, entró en vigor el 1 de febrero del 2003.
  • Tratado de Lisboa, firmado el 13 de diciembre de 2007, entró en vigor el 1 de diciembre del 2009.
  • Tratados de adhesión de todos los Estados miembros.

3.1. Ámbitos de aplicación del Derecho Originario

A) Ámbito material

En virtud del llamado principio de atribución, el art. 5 del Tratado de la Unión Europea, hace una delimitación con carácter general al disponer que "la Unión Europea perseguirá sus objetivos por los medios apropiados, de acuerdo con las competencias que se le atribuyen en los Tratados".

B) Ámbito temporal

Los arts. 53 del Tratado de la Unión Europea y 356 del TFUE, disponen que dichos tratados "se concluyen por un periodo ilimitado de tiempo".

  • Procedimiento de revisión ordinario: la Convención examinará los proyectos de revisión y adoptará por consenso una recomendación dirigida a una Conferencia de representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, la cual será convocada por el Presidente del consejo, con el fin de que se aprueben de común acuerdo las modificaciones que deban introducirse en los Tratados.
  • Procedimiento de revisión simplificados: podrán presentar al Consejo Europeo proyectos de revisión de la totalidad o parte de las disposiciones del Título III del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea relativas a las políticas y acciones internas de la Unión.

C) Ámbito territorial

Seis regímenes jurídicos de territorios de Estados de la Unión y de territorios que mantienen relaciones especiales con Estados de la Unión:

  1. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a Guadalupe, la Guayana francesa, Martinica, La Reunión, San Bartolome, San Martín, Las Azores, Madeira y Las Islas Canarias, teniendo en cuenta su situación estructural, social y económica, caracterizada por su gran lejanía e insularidad, reducida superficie, clima, etc...En consecuencia, recibirán un trato preferente derivado de su condición de regiones ultraperiféricas (art.349 TFUE) .
  2. Los países y territorios de ultramar, cuya lista figura en el anexo II del Tratado, estarán sometidas al régimen de asociación, definido en los art. 198 a 204 del TFUE: Los tratados no se aplicarán a los países y territorios de ultramar no mencionados en el anexo II citado que mantengan relaciones especiales con el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
  3. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuman un Estado miembro.
  4. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a las Islas Aland de conformidad con las disposiciones del Protocolo nº 2 del Acta relativa a las condiciones de Adhesión de la República de Austria de Finlandia y del Reino de Suecia.
  5. Los Tratados no se aplicarán a las Islas Feroe, a las zonas de soberanía del Reino Unido de Akrotiri y Dhekelia en Chipre.
  6. Las disposiciones de los Tratados sólo se aplicarán a las Islas del Canal y a la Isla de Man en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Tratado relativo a las adhesiones de nuevos Estados miembros de 1972.

3.2. Eficacia del Derecho originario

El Derecho de la Unión Europea tiene eficacia directa, es decir, permite que aquel despliegue toda su plenitud de efectos de manera uniforme en todos los Estados miembros desde su entrada en vigor, sin desprender de textos nacionales destinados a concretarlos.

La eficacia directa es un principio jurisdiccional sentado en el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en la célebre sentencia Van Gend y Loos, de 5 de febrero de 1963.

El grado de eficacia del Derecho Originario depende, en última instancia, de la interpretación que de Derecho europeo hace el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, una institución clave en el proceso de construcción europea y en la creación del Derecho europeo.

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