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Las disposiciones reglamentarias están sometidas a una serie de requisitos formales y materiales cuya inobservancia conllevaría la nulidad del mismo. En este sentido, se atribuye la competencia para declarar la nulidad de los reglamentos a la propia Administración, a los Tribunales ordinarios y al TC.

La declaración de nulidad por la Administración aparece regulada en el art. 102.2 de la LRJ-PAC que establece "asimismo, en cualquier momento las Administraciones Públicas de oficio, y previo dictamen favorable del Consejo de Estado [...] podrán declarar la nulidad de las disposiciones administrativas en los supuestos previstos en el art. 62.2", esto es, "las disposiciones administrativas que vulneran la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulan materos a la ley y la que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales" (art. 62.2 LRJ-PAC) .

Respecto al control por parte de los Tribunales ordinarios, el art. 106 de la Constitución establece que "los tribunales controlan la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, así como el sometimiento de ésta a los fines que la justifican".

En el primer caso, cuando un órgano judicial a la hora de resolver un caso concreto considere que un Reglamento, de cuya validez depende el fallo, es contrario a la Ley, se limitará a inaplicar dicho Reglamento.

La inaplicación del Reglamento únicamente tendría efectos ínter partes y en el caso concreto que se está conociendo, por ello el art. 27 de la LJCA regula la denominada cuestión de ilegalidad cuya finalidad es declarar la nulidad erga omnes del Reglamento inaplicado al caso concreto y depurar así el Ordenamiento jurídico. Incluso si el órgano judicial que inaplica el Reglamento, fuera el competente para declarar también su ilegalidad podría hacerlo constar en la misma Sentencia del caso concreto en el que esté conociendo (art. 27.2 LJCA) .

Pero además, el ordenamiento jurídico atribuye a la Jurisdicción Contencioso-administrativa la competencia para declarar la nulidad de un Reglamento. Para ello se prevén dos mecanismos: el recurso directo y el indirecto. En el recurso directo los demandantes reclamarán la declaración de ilegalidad y la anulación de uno o varios artículos del Reglamento impugnado; mientras que en el recurso indirecto lo que se impugna son los actos administrativos generados por la aplicación de un Reglamento que se considera ilegal.

En cuanto a la competencia del TC, desde un principio el mismo señaló que "como es obvio, no es objeto propio de la competencia de este Tribunal el pronunciamiento sobre la validez de todas estas disposiciones de rango infralegal, cuyo control de legalidad y constitucionalidad corresponde a los órganos del Poder judicial y en especial a los del orden contencioso-administrativo en los términos que dicen el art. 106.1 de la Constitución y la Ley de la jurisdicción Contencioso-administrativa".

No obstante, existen una serie de competencias atribuidas al TC a través de cuyo ejercicio éste puede llegar a declarar la nulidad de una disposición reglamentaria.

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