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La invasión francesa y la consiguiente aceptación de la nueva dinastía en el trono de España por parte de las más altas autoridades del Reino, propiciaron la rebelión del pueblo español, que tras una auténtica sublevación popular, con declaración de guerra incluida, pocos días después, en virtud de un proceso de aceleración histórica, ponía en marcha la refundación del Estado.

Ante el vacío de poder se crearon las Juntas Locales y Provinciales, tanto en España como en los territorios americanos, así por primera vez en la historia española se expresa una conciencia nacional que no se reduce a una minoría de clase, casta, de sangre o de oficio, que crea las bases de un nuevo Estado. El 25 de septiembre de 1808 se conformaría en Aranjuez la Junta Central Suprema y Gubernativa del Reino; en junio de 1810 se constituía el Consejo de Regencia en nombre de Fernando VII y se convocaba a Cortes.

3.1. El proceso Constituyente

Las Cortes, reunidas en una sola Cámara, quedarán constituidas el 24 de septiembre de 1810. Las Cortes, que se declaran Generales y extraordinarias, desarrollarán hasta la aprobación del texto constitucional una doble misión, de carácter constituyente por un lado y de carácter ordinario por otro.

El espíritu que anima a los diputados gaditanos, o al menos a la mayoría de los mismos se manifiesta en su primer Decreto. En este sentido establece los siguientes principios y funciones de la Cámara:

  1. La soberanía nacional radica en las Cortes, en cuanto que éstas representan a la nación española. El poder ejecutivo, desempeñado por el Consejo de Regencia deberá hacer juramento de este principio.
  2. Reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo Rey de España a Fernando VII, declarando nulos su cesión del trono, en virtud de que la misma se ha llevado a cabo mediante la violencia y sobre todo sin consentimiento de la Nación.
  3. Establece la división de poderes reclamando para sí el legislativo y la capacidad de nombrar ellas el ejecutivo, en virtud de la ausencia del Rey Fernando VII.
  4. Declaran la inviolabilidad de los diputados a Cortes.

3.2. La Constitución de 1812. Características y principios

En la Constitución de 1812 destacan los siguientes principios.

A) Soberanía nacional

El art. 3 del texto manifiesta: "La soberanía reside esencialmente en la nación y por ello, pertenecen a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales". El principio de la soberanía nacional es clave en la Constitución y en el régimen político que configura, ya que de él se derivará el funcionamiento de los órganos del Estado, así el artículo 27 que trata sobre las Cortes dirá "Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la nación...". De esta forma se pone de manifiesto que son las propias Cortes las que sancionan el texto constitucional, y también el artículo 2 que indica que "la nación española es libre e independiente, y no puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona".

Tanto el texto constitucional como todo el proceso que condujo al mismo y que se inicia el 2 de mayo de 1808 tiene un claro origen popular. Invadida España por las tropas francesas y extinguido el poder del Estado, el levantamiento popular tuvo la necesidad de organizarse y coordinar sus acciones a través de organismos que acabaron siendo centros de poder en un proceso de refundación estatal, sin embargo, los nuevos órganos surgidos se legitimaban en virtud de que representaban los intereses de la población, y como ocurrió con la convocatoria a Cortes sustentándose en los principios de la democracia representativa.

B) La división de poderes

El artículo 15 manifiesta que la potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey, la de ejecutarlas en el Rey (art. 16) y la de aplicarlas en los tribunales establecidos por la ley. De esta forma, la constitución española se decanta por un modelo de monarquía limitada "Monarquía moderada hereditaria" (art. 14), en la que el Monarca se transforma en un poder constituido y ve sus poderes limitados, aunque retiene el ejecutivo y comparte con el Parlamento el Legislativo.

C) Derechos y libertades

No existe en el texto una declaración específica de Derechos, sin embargo, los derechos fundamentales se recogen a lo largo de todo el texto. Puede afirmarse que aunque los derechos y libertades no se expongan de forma ordenada y sucesiva, la Constitución de 1812 contiene como una de sus más importantes características una detallada exposición de derechos y libertades de carácter individual, como corresponde al denominado primer Estado de Derecho.

El artículo 4 introduce el concepto de derechos y libertades que posteriormente serán tratados en el resto del texto "La nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen". No hay que olvidar que el tipo de Estado que se conforma es de los denominados Estado mínimo, de tal forma que el Estado es no intervencionista en los asuntos económicos y sociales, de esta forma, los denominados derechos económicos se referirán solamente a garantizar la propiedad.

Los derechos y libertades en la Constitución de 1812 podemos agruparlos de la siguiente forma.

Referentes a la seguridad y libertad personal. Cabe destacar:

  • La inviolabilidad del domicilio que se establece en el art. 306.
  • Penales y procesales. En virtud del art. 287, ningún español podía ser preso sin que procediese información sumaria del hecho y un mandamiento del juez por escrito que se le notificaría en el acto mismo de la prisión. El arrestado antes de ingresar en prisión debía ser presentado ante el juez, que en todo caso, le tomaría declaración en las 24h siguientes. El detenido no podrá estar sujeto a tormento, ni se le impondrá pena de confiscación de bienes.

Libertad de expresión. La Constitución de 1812 acaba con la censura previa, estableciendo mediante el art. 371 que "todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación...". Sin embargo, la proclamación de la confesionalidad del Estado impide la opinión contraria a dicho credo.

Derecho a la propiedad. El texto lo consagra como elemento esencial del sistema. Valga como ejemplo el art. 172.10 "No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular, ni corporación, ni turbarle en la posesión uso y aprovechamiento de ella...".

Principio de igualdad. Se manifiesta mediante la unidad de fueros establecida en el artículo 248, así como en el 258 que conforma la unidad de códigos, y en los artículos 247 y 242 que proclaman la unidad jurisdiccional, aunque se seguía manteniendo fueros particulares para eclesiásticos y militares (arts. 249 y 250). Sin embargo, la Constitución era restrictiva en cuanto al concepto de ciudadanía, ya que negaba la misma a los originarios de África (art. 22) y establecía como causa de pérdida de la misma "el estado de sirviente doméstico" (art. 24), aunque esto último sólo tenía importancia en lo referente a los derechos de participación política.

Los derechos políticos. El art. 27 indica que "las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la nación, nombrados por los ciudadanos". En su virtud, la Constitución establece un sistema de participación política de los ciudadanos de carácter muy detallado, que incluye lo que prácticamente podía haber sido un Código electoral separado del texto que desarrollara los principios contenidos en el mismo, sin embargo, los constituyentes decidieron incorporar lo referente a las elecciones en la Constitución dedicándole los cinco primeros capítulos.

El sistema electoral es de carácter mayoritario, indirecto a tres grados, con sufragio universal masculino para todos los ciudadanos, aunque con algunas desigualdades. Cada diputado representaba a 70.000 habitantes, teniendo como base la circunscripción provincial.

El sistema electoral era el siguiente:

  1. Elección de los compromisarios por Juntas electorales de parroquia que a su vez nombrarán a los electores parroquiales (arts. 35 a 59).
  2. Los electores parroquiales, reunidos en las Juntas electorales de Partido, nombran a su vez a los electores de partido (arts. 59 a 78).
  3. Los electores de partido, reunidos en la capital de provincia nombran a los diputados que correspondan a la provincia. El procedimiento de elección es similar al empleado en los grados anteriores, así cada diputado se elegirá de uno en uno y deberá obtener la mitad más uno de los votos depositados por los electores, en caso contrario se procederá a nuevo escrutinio al que concurrirán los dos candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos, resultando electo el que obtenga la mayoría, aunque en caso de empate decidirá la suerte. Posteriormente, por el mismo sistema se nombrará a los suplentes (arts. 78 a 91).

Los diputados debían ser mayores de 25 años y ser originarios de la provincia o estar avecindados en la misma desde 7 años al menos, no siendo eclesiástico regular (art. 91), aunque sí podía ser secular, ni extranjero aunque hubiera obtenido carta de ciudadanía (art. 96).

D) La confesionalidad del Estado

La confesionalidad del Estado se percibe en diversas partes del texto, así desde el Preámbulo en que Fernando VII es Rey de España por la Gracia de Dios y de la Constitución, dándosele el tratamiento de Rey Católico por el art. 169. Igualmente, cuando las Cortes decretan y sancionan la Constitución "En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo. Autor y Supremo legislador de la sociedad". Es en el art. 12 donde se proclama la confesionalidad católica del Estado, con carácter excluyente de cualquier otra, "La religión de la nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera. La nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra".

E) Otras características

Constitución extensa. El texto constitucional de 1812 es el más extenso de la historia constitucional española, contando con 384 arts. contenidos en 10 Títulos.

Constitución rígida. La Constitución tenía un límite temporal para su reforma, de tal forma que no se podía proceder a la misma hasta pasados 8 años después de hallarse puesta en práctica en todas sus partes (art. 375).

Su procedimiento de reforma era muy complicado y lento, requiriendo amplia mayoría de la Cámara (2/3) y consultas a las Juntas electorales de provincia.

3.3. Los órganos constitucionales

A) Las Cortes

La Constitución de 1812 estableció un Parlamento de carácter unicameral. La independencia de las Cortes respecto al Rey y demás órganos del Estado se percibe en los siguientes aspectos:

  • No necesitan ser convocadas por el Rey. Se reúnen todos los años el día uno de marzo sesionando durante 3 meses, aunque pueden prolongar el periodo de sesiones durante un mes más a petición de las dos terceras partes de la Cámara o del Rey.
  • No pueden ser disueltas por el Rey, ni éste puede interferir en su funcionamiento (art. 172.1).
  • No pueden deliberar en presencia del Rey (art. 124).
  • En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.
  • En los casos en que los secretarios del despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen.

Los diputados gozaban de inviolabilidad, no pudiendo ser juzgados más que por el Tribunal de Cortes, en el modo y forma que prescriba el reglamento de la Cámara.

Las sesiones de las Cortes eran públicas y sólo en los casos que exijan reserva podían celebrarse a puerta cerrada (art. 126).

En cuanto a sus funciones:

  • De carácter legislativo. Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.
  • De carácter financiero y presupuestario. Establecía con carácter anual las contribuciones e impuestos, fijando los gastos de la Administración pública.
  • De orden político. Los secretarios de Despacho eran responsables ante las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes.
  • Respecto de la Corona. Tomaba juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y al Regente en su caso. Resolvía cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurriera en orden a sucesión de la Corona. Nombraba en los supuestos contemplados por la ley al Regente, y al Tutor del Rey menor.

Las Cortes podían reunirse en sesión ordinaria, extraordinaria, y en los periodos entre sesiones funcionaba la Diputación permanente.

B) El Rey

Las funciones que deberá desempeñar el monarca serán las correspondientes a la Jefatura del Estado y las propias de un poder constituido como es el poder ejecutivo, del cual es titular. El ejercicio del poder real esta sujeto a lo que disponga la Constitución.

C) Los Ministros

Son denominados Secretarios de Estado y de Despacho. No conforman Gobierno ni pueden considerarse un órgano colegiado. Eran nombrados por el Rey y tenían responsabilidad ante las Cortes. Su puesto era incompatible con el de diputado en Cortes.

Las órdenes del Rey debían ir firmadas por el Secretario correspondiente (art. 266).

D) La Administración de Justicia

Se configura como un órgano independiente de los demás poderes e instituciones del Estado.

Los Magistrados y jueces no podían ser depuestos de sus destinos, salvo por causa legalmente probada y sentenciada. Para ser suspendido era necesario que el Rey, oído el Consejo de Estado así lo dispusiese, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia. Los jueces eran responsables penalmente de sus actos.

La organización de la Justicia se estructuraba en Juzgados sitos en las cabezas de partido, Audiencias y el Tribunal Supremo de Justicia, que radicaba en la capital del Estado.

3.4. Periodos de vigencia de la Constitución

A) Del 19 de marzo de 1812 al 4 de mayo de 1814

Vuelto Fernando VII al trono de España, el 4 de mayo de 1814 suscribió un Decreto por el que derogaba la Constitución gaditana y toda la legislación de las Cortes; se iniciaba el Sexenio Absolutista (1814-1820), que significó la vuelta al Antiguo Régimen y la muerte o el exilio para los liberales españoles, así como la emancipación de la América española.

B) El Trienio liberal (1820-1823)

Durante el periodo absolutista se produjeron diversos pronunciamientos de militares liberales, capitaneados por Espoz y Mina, Porlier, etc, el 1 de enero de 1820, en Cabezas de San Juan, el comandante Riego dirigió la sublevación de las tropas que iban a combatir a los independentistas americanos; triunfante el pronunciamiento se restableció la Constitución de 1812, que el Rey Fernando VII juró el 7 de marzo. Sin embargo, 3 años después se restauraría la Monarquía Absoluta como consecuencia de la invasión de los denominados Los cien mil hijos de San Luís, enviados por la Santa Alianza en el Congreso de Verona (30 de octubre de 1822), que era apoyada por las Monarquías Absolutas europeas. Comenzaba la década ominosa (1823-1833), que finalizaría con la muerte de Fernando VII.

C) El Motín de la Granja

A la muerte de Fernando VII le sucede en el trono su hija Isabel II, siendo Regente hasta su mayoría de edad su madre Mª Cristina de Nápoles. Ante el estallido de la Primera Guerra Carlista por la sucesión al trono, los liberales apoyan los derechos de Isabel II frente a los realistas que sostienen los del pretendiente Carlos María de Isidro (hermano de Fernando VII) . Los liberales, a cambio de su apoyo exigen el fin del absolutismo, por lo que se promulga el Estatuto Real (1834), que un sector del liberalismo considera insuficiente, produciéndose el Motín de la Granja (12 de agosto de 1836), obligando a la Regente a restablecer la Constitución de 1812, cuya vigencia en esta ocasión sólo valdría para convocar a Cortes Constituyentes, de las que saldría la Constitución de 1837.

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