Logo de DerechoUNED

Artículo 6 CE:

“Los partidos políticos expresan el pluralismo político, concurren a la formación y manifestación de la voluntad popular y son instrumento fundamental para la participación política. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos”.

3.1. Concepto

En nuestro ordenamiento jurídico, los partidos políticos son asociaciones y tienen en el derecho fundamental de asociación su fundamento jurídico constitucional. Pero son asociaciones específicas en razón de las funciones constitucionales que les encomienda el art. 6 CE.

El Tribunal Constitucional afirmó en STC 31/1981 que un partido es “una forma particular de asociación” no son órganos del estado (STC 48/2003). Se trata de asociaciones cualificadas por la relevancia constitucional de sus funciones, que se resumen en su vocación de integrar, mediata e inmediatamente, a los órganos titulares del poder público a través de los procesos electorales.

La LO del derecho a asociación, señala que los partidos políticos se regirán por su legislación específica.

Sus principales funciones se encuentran recogidas en el art. 6 CE y son:

  1. Expresar el pluralismo político
  2. Concurrir a la formación y manifestación de la voluntad popular
  3. Ser instrumentos fundamentales para la participación política

El art. 6 declara el principio de libertad de creación y funcionamiento de los partidos políticos, en el marco constitucional de la ley y con obligación de funcionamiento y estructura democráticos.

La reciente LO 6/2002, 27 de junio, de Partidos Políticos, ha venido a sustituir a la preconstitucional ley 54/1978, de partidos políticos.

El estatuto jurídico de los partidos políticos ha sido completado en estos años por normas derivadas de la propia CE (Reglamentos parlamentarios o Ley Orgánica Electoral), y por otras normas, como la LO 3/1987 sobre financiación de los partidos políticos o las normas penales sobre la ilegalidad de determinadas asociaciones (art. 515 CP).

3.2. Creación

El art. 1 de la LO 6/2002 establece que los españoles podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución Española y en la propia LOPP.

Este mismo precepto consagra la libertad positiva y negativa de afiliación a este específico tipo de asociaciones al declarar que dicha afiliación es libre y voluntaria.

3.3. Titularidad

El art. 1 de la LO 6/2002 afirma que los promotores de una partido político deben ser personas físicas, mayores de edad, que se encuentren en pleno ejercicio de sus derechos, no estén sujetos a ninguna condición legal para el ejercicio de los mismos y no hayan sido penalmente condenados por asociación ilícita, o por alguno de los delitos graves previstos en los Títulos XXI a XXV del Código Penal.

De esta manera se excluye de manera expresa a las personas jurídicas.

El legislador orgánico ha reservado a los españoles el derecho a crear partidos políticos. Ahora bien, dado que esa reserva debe conectarse con el derecho de participación política de los extranjeros cuando se les reconozca el derecho a sufragio tanto activo como pasivo, dicha restricción no puede afectar al derecho de los extranjeros a afiliarse a los partidos políticos ya constituidos, ni traducirse en ninguna limitación de los derechos derivados de la afiliación.

3.4. Constitución y adquisición de personalidad jurídica

Los promotores de un partido político deben formalizar el acuerdo constitutivo mediante la aprobación de un acta fundacional, que deberá constar en documento público y contener al menos:

  1. La identificación personal de los promotores
  2. La denominación del partido
  3. Los integrantes de los órganos directivos provisionales
  4. El domicilio
  5. Los estatutos por los que habrá de regirse

La personalidad jurídica de los partidos políticos se adquiere mediante su inscripción en el Registro de Partidos políticos del Ministerio del Interior, para lo cual los promotores presentaran el acta fundacional suscrita por éstos, acompañada de aquellos documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos previstos en la LOPP.

El Ministerio del Interior inscribirá al partido político en los 20 días siguientes a la presentación de la documentación.

Si se aprecian defectos formales en la documentación, se informará a los promotores para que lo subsanen, comenzando de nuevo a contar el plazo de 20 días a partir de la entrega de la documentación con el defecto subsanado.

Si de la documentación se deducen ilícitos penales, el Ministro del Interior queda obligado a dar traslado al Ministerio Fiscal, dentro del plazo de 20 días

3.5. Organización y funcionamiento internos

El art. 7 LOPP declara que la estructura interna y el funcionamiento de los partidos políticos deberán ser democráticos, además de establecer la estructura interna de los partidos políticos, que será:

  • Una asamblea general del conjunto de sus miembros, que será el órgano superior de gobierno del partido y que podrá actuar directamente o por medio de compromisorios. Le corresponde adoptar los acuerdos más importantes en relación con la vida del partido político.
  • El nombramiento y en su caso la disolución de órganos directivos mediante sufragio libre y secreto
  • Unas reglas internas sobre convocatorias de las reuniones de los órganos colegiados que garantice el derecho de información de los miembros, la inclusión de los asuntos en el orden del día, de las reglas de deliberación y adopción de acuerdos
  • Un procedimiento de control democrático de los dirigentes elegidos

Todos los afiliados a los partidos políticos gozan de iguales derechos. Los estatutos deben velar para que se cumpla este requisito legal y contendrán una relación detallada de los mismos y en todo caso los siguientes:

  1. A participar en las actividades del partido y en los órganos de gobierno y representación
  2. A ejercer el derecho de voto
  3. A asistir a la Asamblea general
  4. A ser elector y elegible para los cargos del mismo
  5. A ser informado de la composición de los órganos directivos y de administración o sobre decisiones adoptadas por los órganos directivos.
  6. A impugnar acuerdos de los órganos del partido que estimen contrarios a la ley o los estatutos.

Los afiliados a los partidos políticos sólo podrán ser expulsados o sancionados con privación de derechos mediante un procedimiento contradictorio, en el que se respeten las garantías necesarias y el derecho a la defensa del afiliado.

3.6. Disolución y suspensión judicial

La nueva ley de partidos políticos tiene en sus arts. 10 y 11, uno de los aspectos más controvertidos del estatuto jurídico de los partidos políticos, como es el de su disolución o suspensión judicial.

El art. 10 dispone que además de por decisión voluntaria de sus miembros, acordada conforme a lo dispuesto en sus estatutos, sólo puede procederse a la disolución de un partido político, o su suspensión, por decisión de la autoridad judicial competente. La resolución que confirme la disolución surtirá efectos desde su anotación en el Registro de partidos políticos, previa notificación del propio partido o del órgano judicial que decrete la disolución.

La disolución judicial será acordada por el órgano jurisdiccional y sólo en los casos siguientes (art 10.2 LOPP):

  • Cuando el partido político incurra en supuestos tipificados como asociación ilícita de conformidad con lo establecido en el art. 515 CP y siguientes. La resolución será resuelta por el Juez competente en el orden penal, de acuerdo con lo dispuesto en la LOPP, LECrim y el Código Penal.
  • Cuando vulnere de forma continuada, reiterada y grave la exigencia de una estructura interna y un funcionamiento democráticos, conforme a lo previsto en los arts. 7 y 8 LOPP
  • Cuando de forma reiterada y grave su actividad vulnere los principios democráticos o persiga deteriorar o destruir el régimen de libertades o imposibilitar o eliminar el sistema democrático, mediante las conductas a que se refiere el art. 9 LOPP.

Si el procedimiento de disolución se basa en alguno de los supuestos b) o c), la competencia para resolver corresponderá a la Sala especial del Tribunal Supremo, conforme al procedimiento señalado en el art 11 LOPP. La iniciativa para instar el proceso corresponde al Gobierno o al Ministerio fiscal

La solicitud de disolución de un partido político debe realizarse mediante demanda presentada ante la sala especial del Tribunal Supremo, a la que se adjuntarán los documentos que acrediten la concurrencia de los motivos de ilegalidad.

Este es el trámite que se ha seguido para la disolución de Herri Batasuna, Euskal Herritarrok, Batasuna, cuya resolución se adoptó por STS, de 27 de marzo de 2003, de fecha posterior a la STC 48/2003, en la cual el Tribunal Constitucional confirmó la constitucionalidad de la LOPP.

3.7. La STC 48/2003, de 12 de marzo

El Tribunal Constitucional resolviendo el recurso de inconstitucionalidad número 5550/2002, promovido por el Gobierno Vasco contra diversos arts. de la LO 6/2002, confirmó la legalidad de la LO 6/2002, destacando en su sentencia:

  • Respecto de si la regulación constitucional de los partidos políticos admite o no un régimen específico y distinto del que es propio de las asociaciones, el Tribunal Constitucional recuerda que el art. 6 CE, contiene unas exigencias respeto a la Constitución Española y a la ley, no mencionadas en su especificidad en el art. 22 CE, lo que justifica, la inclusión en el ordenamiento jurídico de una ley que regule los partidos políticos, cuyo contenido puede diferir de la regulación general del derecho de asociación.
  • La naturaleza asociativa específica de los partidos políticos se desprende de manera natural de los cometidos que a los partidos encomienda el art. 6 CE, en la medida en que el Estado democrático constituido en el art 1.1 CE ha de basarse en el valor del pluralismo, del que los partidos políticos son expresión principalísima
  • Concluir que los partidos sólo están sometidos al límite del art 22 CE, sería tanto como admitir que las previsiones del art. 6 CE se agotan en el contenido de una norma no sancionada, lo que es tanto como decir, simplemente, en una proposición no normativa.
    • Otra cosa será que la concreta disciplina legal de los partidos políticos, en lo que se aparte del régimen normativo de las asociaciones comunes, establezca límites conformes con el propio art. 6 CE. Que el constituyente haya descartado encomendar la garantía del respeto del art. 6 CE por parte de los partidos políticos al Tribunal Constitucional no significa que se haya descartado dicha garantía en sí; únicamente que su verificación ha de corresponder al Poder judicial ordinario en tanto no se establezca otra cosa.
  • La ilegalización y disolución de un partido político es una consecuencia jurídica gravosa para el partido mismo, para sus afiliados y, por extensión, también para sus simpatizantes y votantes, pero ello no las convierte, sin más, en medidas punitivas, pues en otro caso habría que concluir que toda consecuencia jurídica desfavorable o la simple denegación de un beneficio encerraría un componente sancionador.
  • En el supuesto del art. 9.3. d LOPP, deja de ser una simple manifestación ideológica para convertirse en un acto de colaboración con el terrorismo o la violencia. Este tipo de mensajes no queda al amparo de las libertades de expresión o de información.
  • Respecto del art. 10.2 LOPP, solo incurre en causa de disolución el partido que, no en su ideología, sino en su actividad persiga efectiva y actualmente “ deteriorar o destruir el régimen de libertades”.
  • La disolución de un partido político en aplicación de la LOPP no vulnera las libertades ideológicas, ni de participación, ni de expresión o de información.
  • El control jurídico ha de ser, por necesidad, un control, de modo que, al producirse una situación de quebranto del orden jurídico pluralista se hace preciso restablecer la legalidad conculcada. No hay, por tanto, componente punitivo alguno, estamos ante una sanción reparadora.

3.8. La sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos: caso Batasuna vs España

La sentencia de 30 de junio de 2009 del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, resolvió las demandas interpuestas por Batasuna y por Herri Batasuna con la sentencia del Tribunal Supremo que declaraba su disolución de conformidad con la LO 6/2002 de Partidos Políticos. Los recurrentes habían esgrimido la violación de libertad de expresión, libertad de reunión y asociación, derecho a un juicio justo y a un recurso efectivo y derecho a elecciones libres.

El TEDH entiende que la resolución del Tribunal Supremo fue ajustada a Derecho, ya que como quedaba probado que los partidos disueltos eran instrumentos de la estrategia de ETA.

3.9. La STC 62/2011 sobre solicitud de ilegalización de la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna/Alternatiba Eraikitzen

La STC 62/2011 sobre el recurso de amparo interpuesto por la coalición electoral Bildu-Eusko Alkartasuna/Alternatiba Eraiktizen, se pronunció en contra de la sentencia del Tribunal Supremo que había rechazado la presentación de la coalición a las elecciones autonómicas y municipales de 2011.

El Tribunal Constitucional partiendo de una línea doctrinal iniciada con la STC 85/2003 en relación con la proclamación de candidaturas electorales instrumentalizadas al servicio de la continuidad de partidos políticos disueltos por su vinculación con una organización terrorista, discrepó de los argumentos expuestos por el Abogado del Estado y por el Fiscal.

Compartir

 

Contenido relacionado