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Artículo 22 CE:

  1. “Se reconoce el derecho de asociación.
  2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
  3. Las asociaciones constituidas al amparo de este artículo deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.

2.1. Concepto

Regulado también por el art. 20.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el art. 11 del CEDH de 1950, la normativa actual está regida por la LO 1/2002, de 22 de marzo, del Derecho de Asociación, dando nueva regulación a este derecho.

En nuestro ordenamiento jurídico, el derecho fundamental de asociación da cobijo a los partidos políticos, asociaciones de carácter especifico y sindicatos.

El derecho de asociación supone la creación de una estructura organizativa de carácter permanente que puede operar jurídicamente (aunque puede ser disuelta).

El derecho de asociación habilita al sujeto para unirse establemente a otros para la consecución de fines legales, sujetándose a determinadas normas, algunas vinculantes e impuestas por el ordenamiento jurídico y las demás dispositivas; estas últimas representan el margen de libertad de los asociados para configurar internamente su propia asociación.

El art 22 ha configurado una esfera de libertad positiva y negativa. Tesis confirmada por el Tribunal Constitucional, vinculando su interpretación a la cláusula del art 10.2 CE al señalar que “de acuerdo con el art 10.2 CE, las normas relativas al derecho de asociación han de ser interpretadas de conformidad con la Declaración Universal de los Derechos Humanos y los Tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” .

Este criterio permite afirmar que el derecho de asociación comprende tanto la libertad positiva de asociación como la negativa de no asociarse.

El art 2.5 de la LO 1/2002 establece que la organización interna y funcionamiento de las Asociaciones deben ser democráticos, con pleno respeto al pluralismo, declarando nulos de pleno derecho los pactos, disposiciones estatutarias y acuerdos que desconozcan cualquiera de los aspectos del derecho fundamental de asociación.

En su vertiente positiva, permite al sujeto asociarse libremente sin requerir autorización previa; en su vertiente negativa, el derecho de asociación protege al sujeto contra la asociación obligatoria (derecho a no asociarse reconocido en la STC 5/1981) La libertad de asociarse representa la superación del recelo con que el Estado liberal contempló el derecho de asociación, y la libertad de no asociarse es una garantía frente al dominio por el Estado de las fuerzas sociales a través de la creación de corporaciones o asociaciones coactivas que dispusieran del monopolio de una determinada actividad social.

2.2. Titularidad

No se señala su titularidad en la Constitución Española, al no eludir a ningún sujeto.

El art. 2.1 LO 1/2002, establece que todas las personas tienen derecho de asociarse libremente para la consecución de fines lícitos, mientras que el art 2.6 declara que las entidades públicas podrán ejercitar el derecho de asociación entre sí o con particulares como medida de fomento y apoyo, siempre que lo hagan en igualdad de condiciones con éstos, al objeto de evitar su posición de dominio en el funcionamiento de la asociación.

De ello se deduce que la titularidad corresponde a tanto a las personas físicas como a las jurídicas.

2.3. Ámbito de aplicación

La LO 1/2002 define el ámbito de aplicación, señalando que se incluyen en esta ley todas las asociaciones que no tengan fin de lucro y que no estén sometidas a un régimen asociativo específico (art. 1.2 LODA)

La propia LODA señala qué asociaciones se regirán por su legislación específica (art 1.3):

  • Los partidos políticos, los sindicatos y las organizaciones empresariales
  • Las iglesias, confesiones y comunidades religiosas (además de regirse por los tratados internacionales y leyes específicas)
  • Las federaciones deportivas
  • Las asociaciones de consumidores y usuarios
  • Cualesquiera otras reguladas por leyes especiales

Quedan expresamente excluidas las comunidades de propietarios y de bienes, y las entidades que se rijan por las disposiciones relativas al contrato de sociedad, cooperativas y mutualidades, así como las uniones temporales de empresas y agrupaciones de interés económico.

2.4. Asociaciones prohibidas e ilegales

El art. 22.2 CE determina que las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales, mientras que el art. 22.5 CE prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

La LO 1/2002, reproduce casi literalmente las previsiones constitucionales en el art. 2.7 y 2.8.

El art. 515 CP enumera las asociaciones que deben considerarse ilícitas y punibles penalmente:

  1. Las que tengan por objeto cometer algún delito o, después de constituidas promuevan su comisión.
  2. Las bandas armadas, organizaciones o grupos terroristas.
  3. Las que, aun teniendo un fin lícito, empleen medios violentos o de alteración o control de la personalidad para su consecución.
  4. Las organizaciones de carácter paramilitar.
  5. Las que promuevan la discriminación, el odio o la violencia contra personas, grupos o asociaciones por razón de su ideología, religión o creencias.
  6. Las que promuevan el tráfico ilegal de personas.

El Código Penal penaliza con diferente alcance a los distintos supuestos.

2.5. Disolución por resolución judicial

La exigencia de resolución judicial para la disolución de una asociación es una garantía del propio derecho fundamental de asociación, ya que excluye los actos gubernamentales de disolución y encomienda al poder judicial la disolución, en su caso, de la asociación.

El Código Penal habilita en su art. 520 a los jueces y tribunales para acordar la disolución de la asociación ilícita en los casos previstos en el art. 515 CP La resolución debe adoptarse en forma de auto o de sentencia.

En ningún caso se protege o autoriza a los asociados a la realización de actos contrarios a la propia ley penal, cuyo castigo será consecuencia jurídica de la propia conducta personal que en nada afectan al derecho de asociación.

La garantía aportada por la exigencia de resolución judicial para la disolución de una asociación no está prevista en los tratados internacionales firmados por España, siendo pues una garantía adicional a la protección de este derecho fundamental.

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