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Artículo 21 CE:

“Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará de autorización previa.

En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes”.

1.1. Concepto

El derecho de reunión es una manifestación colectiva de la libertad de expresión que se ejercita a través de una asociación transitoria de personas que permite el intercambio, exposición y manifestación de ideas de un colectivo que se reúne precisamente para esta manifestación conjunta de una posición común.

Al respecto, el art 1.2, de la LO 9/1983, reguladora del Derecho de Reunión, establece que a los efectos de la propia ley, “se entiende por reunión la concurrencia concertada y temporal de más de 20 personas, con finalidad determinada” .

La ley ha optado por el número de 20 personas como podría haber optado por otro. Es indiferente el lugar en que las personas concurran, si bien según sea o no de tránsito público el régimen será distinto.

El art. 21.2 CE cita junto a las reuniones, las manifestaciones. Ambos pertenecen a la misma categoría aunque la manifestación es una especie concreta de reunión en la que, junto con la unión de varias voluntades en busca de un fin común, debe darse también la “publicidad del problema o la defensa de intereses no ya en el ámbito de los propios manifestantes, sino ad extra: a modo de mensaje dirigido a los restantes ciudadanos y/o poderes públicos”. Para F. J. Bastida la manifestación es una reunión en movimiento, prueba de ello es que la regulación legal no distingue entre reunión y manifestación, sino entre reuniones en lugares cerrados y reuniones en lugares de tránsito público, equiparándose estas últimas a las manifestaciones.

El derecho de reunión se caracteriza por los siguientes elementos:

  1. Una agrupación de personas (elemento subjetivo)
  2. El carácter transitorio de la reunión (elemento temporal)
  3. Un fin lícito de la reunión (elemento finalista)
  4. Un lugar común de celebración (elemento territorial)

La Constitución Española solo ampara las reuniones pacíficas y sin armas y requiere, además, que la intención de ejercer este derecho de reunión sea notificada a la autoridad gubernativa si la manifestación tiene previsto discurrir por vía pública.

En este sentido el art. 3.1 LODR declara que ninguna reunión estará sometida al régimen de autorización previa, y en su art. 8, establece que la celebración de reuniones en lugares de tránsito público y de manifestaciones deberá ser comunicada por escrito a la autoridad gubernativa correspondiente por los organizadores o promotores de aquéllas, con la antelación de 10 días naturales, como mínimo, y 30 como máximo. Si se trata de personas jurídicas la comunicación deberá hacerse por su representante.

Cuando existan causas extraordinarias y graves que justifiquen la urgencia de convocatoria y celebración de reuniones en lugares de tránsito público o manifestaciones, la comunicación a que hace referencia el párrafo anterior podrá hacerse con una antelación mínima de 24 horas.

La autoridad gubernativa asume la obligación de proteger las reuniones y manifestaciones frente a quienes trataren de impedir, perturbar o menoscabar el lícito ejercicio de este derecho (art. 3.2 LODR) La LODR excluye de su regulación determinados tipos de reuniones en su art. 2:

  • Las que se celebren por personas físicas en sus propios domicilios
  • Las que celebren personas físicas en locales públicos o privados por razones familiares o de amistad
  • Las que celebren los partidos políticos, sindicatos, organizaciones empresariales, sociedades civiles y mercantiles, asociaciones, corporaciones, fundaciones, cooperativas, comunidades de propietarios y demás entidades legalmente constituidas en lugares cerrados, para sus propios fines y mediante convocatoria que alcance exclusivamente a sus miembros o a otras personas nominalmente invitadas.
  • Las que celebren los profesionales con sus clientes en lugares cerrados para los fines propios de su profesión.
  • Las que se celebren en unidades, buques y recintos militares, a las que se refieren las Reales Ordenanzas de las Fuerzas Armadas, que se regirán por la legislación específica.

1.2. Titularidad

No mencionada la titularidad de este derecho en la Constitución Española, corresponde a las personas físicas.

El art. 4.3 de la LO 9/1983 menciona a las personas jurídicas, pero para atribuirles la responsabilidad que corresponda a los promotores u organizadores, no como titulares del derecho de reunión.

A pesar de su carácter individual, el derecho de reunión posee una vertiente colectiva que se refiere a su ejercicio, ya que es esencial en este derecho la existencia de un colectivo que ejercite el derecho de reunión en un momento y lugar determinado.

Las reuniones sometidas a la LODR, sólo podrán ser promovidas y convocadas por personas que se hallen en el pleno ejercicio de sus derechos civiles (art. 4.1 LODR) Los responsables de organización responden del buen orden de las reuniones y manifestaciones.

La asistencia de militares de uniforme, o haciendo uso de su condición militar, a reuniones o manifestaciones públicas se regirá por su legislación específica.

1.3. Límites

Para que la reunión de un colectivo quede comprendida en el ámbito del derecho fundamental de reunión del art. 21 CE, es requisito inexcusable que la reunión sea pacífica y sin armas (STC 59/1990).

Si no se dan estos requisitos la autoridad gubernativa puede prohibir la realización de la reunión y manifestación en un lugar público, ya que el apartado 2 del art. 21, condiciona el ejercicio de este derecho a que pueda quedar alterado el orden público, con peligro para las personas o los bienes. En este caso, la autoridad suspenderá o procederá a disolver las reuniones y manifestaciones en los siguientes supuestos (art. 5 LODR):

  1. Cuando se consideren ilícitas de conformidad con las leyes penales
  2. Cuando se produzcan alteraciones del orden público, con peligro para personas o bienes.
  3. Cuando se hiciere uso de uniformes paramilitares por los asistentes.

Toda manifestación en la que pudieran ejercitarse tanto violencias físicas como morales con alcance intimidatorio para terceros, no resulta protegida por el art. 21 CE.

El Tribunal Constitucional expresamente ha señalado que la alteración del orden público debe necesariamente contener amenaza para la persona o los bienes (STC 59/1990).

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