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El art. 20 CE incorpora un conjunto de previsiones respecto a los límites de los derechos y libertades regulados en dicho precepto.

6.1. Prohibición de censura previa y secuestro judicial de la comunicación

El art. 20.2 CE establece que los derechos regulados en el mismo no pueden quedar sometidos a ningún tipo de censura previa, con lo que se garantiza su contenido propio.

La prohibición de censura afecta a todos los derechos del art. 20 CE.

Por censura previa debemos entender cualesquiera medidas limitativas de la elaboración o difusión de una obra del espíritu, especialmente el hacerlas depender del previo examen oficial de su contenido (STC 52/1983). Por previo examen debemos entender la acción de enjuiciar una obra conforme a principios o valores determinados que prevalecen respecto de los que pueda contener la obra examinada.

6.2. Límites derivados del ejercicio de otros derechos

El apartado 20.4 CE señala como límites expresos de las libertades informativas y de los demás derechos contenidos en él los siguientes:

  • el respeto a los derechos reconocidos en este Título I,
  • en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y,
  • especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.

El primero de los límites es genérico para todo el sistema de derechos, y en caso de conflicto entre derechos constitucionales se interpretaran éstos de conformidad con las reglas generales y que sean al caso (la fórmula del art. 10.2 CE, la ponderación de derechos, la toma en consideración de los bienes en conflicto, etc.).

Otro límite es la moralidad. En base a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y al art. 53.1 CE, la ley puede fijar límites, siempre que su contenido respete el contenido esencial de los derechos y libertades, con el fin de satisfacer las justas exigencias de la moral.

El convenio Europeo de Derechos Humanos prevé dos garantías

  1. Que las medidas limitativas de los derechos estén previstas en la Ley y que sean necesarias en una sociedad democrática para la consecución de todas o alguna de las finalidades a que se refiere el art. 10 del convenio
  2. Que la aplicación de tales medidas no podrá efectuarse más que con la finalidad para la cual han sido previstas

El segundo de los límites aludía a la legislación de desarrollo. Esto afecta a la ratificación de Tratados internacionales, y también al derecho comunitario.

Es abundante y relevante la legislación europea en relación con el art. 20 CE, además de vinculante para nuestro país, ya sea por integración de tratados y convenios en el ordenamiento interno o por aplicación directa del Derecho comunitario.

En tercer lugar está el límite del derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, así como la obligación de los poderes públicos de proteger la juventud y la infancia. Tanto este capítulo como los derechos del art. 18.1 están vinculados y nos remitimos a lo expuesto en este último capítulo.

En cuanto a la protección de la juventud y de la infancia caber recordar que el art. 39.4 CE, establece que los niños gozarán de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos.

Por otro lado, la LO 1/1996 de protección jurídica del menor, ha establecido el principio general de que toda actuación habrá de tener fundamentalmente en cuenta el interés del menor y no interferir en su vida escolar, social o laboral.

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