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3.1. Concepto de derecho a la información

El derecho a la información comprende la transmisión de datos y noticias veraces.

El requisito de veracidad es esencial en su configuración jurídica como reiteradamente ha señalado el Tribunal Constitucional (entre otras STC 6/1988) El derecho a la información participa tanto de los caracteres de los derechos sociales como de las libertades clásicas, diferenciándose la libertad de expresión del derecho a la información por configurarse una suerte de deber de informar que afecta más directamente a los profesionales de la información y a las empresas informativas.

Se establece un específico deber de diligencia al informador, a quien se le puede exigir que lo que transmita como hechos haya sido objeto de previo contraste con datos objetivos. En el caso de que no se cumpla este deber de diligencia, se priva al que así hubiera actuado de la garantía constitucional prevista en el art. 20.1. d CE, pues, al fin, se trata de una actuación que vulnera el derecho de todos a la información cierta.

El ordenamiento constitucional no presta tutela a una conducta negligente, ni menos aun, afirma el Tribunal Constitucional, a la de quien comunique como hechos simples rumores o invenciones, pero sí ampara, en su conjunto, la información rectamente obtenida y difundida, aun cuando su total exactitud sea controvertible.

El apartado 3 del art. 20 CE, remite a la ley la regulación de la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o otros entes públicos.

3.2. Condiciones de ejercicio del derecho a la información

El ejercicio autónomo de la libertad de expresión queda matizado en el caso del derecho a la información, cuyo ejercicio requiere las siguientes condiciones:

  1. La información debe ser libre, sin que pueda aplicarse ningún tipo de censura previa.
  2. La información debe ser de interés público y los datos deben ser verificables
  3. La información debe ser objetiva y neutral.
  4. La información debe ser plural, pluralismo que debe manifestarse internamente dentro de cada medio informativo.
  5. La información debe ser veraz
  6. Inclusión de un procedimiento de rectificación.

Este derecho ha sido regulado en la LO 2/1984 de derecho de rectificación, la cual establece en su art. 1 que toda persona natural o jurídica tiene derecho a rectificar la información difundida, por cualquier medio de comunicación social, de hechos que le aluden, que consideran inexactos y cuya divulgación pueda causarle perjuicio. El derecho de rectificación debe ejercitarse mediante escrito de rectificación dirigido al director del medio de comunicación en la que la información pudiera haber aparecido, dentro de los 7 días naturales siguientes al de publicación.

3.3. Titularidad del derecho a la información

El derecho a comunicar información corresponde a todas las personas (STC 6/1981) De este derecho pueden ser titulares las personas jurídicas, como las empresas dedicadas a la información y a la comunicación que se convierten en empresas que facilitan el ejercicio pasivo de un derecho: el de recibir información veraz.

3.4. Cláusula de conciencia y secreto profesional

Con la expresión “derechos de los periodistas” suele aludirse a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de las libertades informativas que se incorporan al apartado d) del art. 20.1 CE junto el derecho a la información.

A) La cláusula de conciencia

Mediante esta cláusula se protege al informador que preste servicios en una empresa informativa, cuando ésta modifique los criterios y parámetros ideológicos generando en el informador conflicto personal y de conciencia.

Actualmente también protege al periodista contra las modificaciones que unilateralmente pueda imponerle la empresa en sus trabajos escritos o en cualquier otro soporte.

Sólo el informador, el periodista, es titular de este derecho, ya que el ejercicio de este derecho requiere la previa existencia de una relación laboral y no comprende ni protege las relaciones esporádicas.

La LO 27/1997 regula la cláusula de conciencia de los profesionales de la información, declarando que es un derecho constitucional que tiene por objeto garantizar la independencia en el desempeño de su función profesional, en virtud de la cual los profesionales tiene derecho a solicitar la rescisión de su relación jurídica con la empresa de comunicación en que trabajen por las siguientes causas:

  • Cuando en el medio se produzca un cambio sustancial de la orientación informativa o de las líneas ideológicas.
  • Cuando la empresa les traslade a otro medio del mismo grupo que por su género o línea suponga una ruptura patente de la orientación profesional del informador.

El ejercicio de este derecho dará lugar a una indemnización.

Los profesionales pueden negarse, motivadamente, a participar en la elaboración de informaciones contrarias a los principios éticos de la comunicación, sin que ello pueda suponer sanción.

B) El secreto profesional

Permite al informador negarse a desvelar sus fuentes informativas a través de las que ha obtenido la noticia o el dato informativo frente a la propia empresa, frente a los poderes públicos y frente a terceros.

El titular es el informador, el periodista.

Aunque tanto la cláusula de conciencia como el secreto profesional han sido considerados garantías funcionales del derecho a la información, la primera se configura como un verdadero derecho individual, mientras que el segundo sí participa de la naturaleza de garantía del fin que persigue el derecho a la información, que podría verse limitado si no pudiera garantizarse el anonimato de las fuentes.

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