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2.1. Concepto y titularidad

El derecho al honor protege la valoración que de la persona en cuestión se tenga en su ámbito personal o social.

Pueden ser titulares del derecho al honor las personas físicas y las personas jurídicas.

El derecho al honor es uno de los derechos de la personalidad, inherente a la dignidad de la persona, que define un ámbito de la vida del individuo inmune a las perturbaciones de los poderes públicos y de los terceros.

El derecho al honor puede tener una significación relativa y ser valorado de manera diferente en razón de los grupos sociales, relatividad que influye en su régimen jurídico. No existe, por tanto, un concepto definido del derecho al honor en la Constitución ni tampoco en la ley Orgánica 1/1982. El Tribunal Constitucional lo ha calificado de concepto jurídico indeterminado.

En todo caso, el concepto de derecho al honor se relaciona con la reputación y fama de una persona, su prestigio profesional o su dignidad personal. En este sentido la ley Orgánica 1/1982, dispone que “la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales atendiendo al ámbito que, por sus propios actos, mantenga cada persona reservado para sí misma o su familia”.

La caracterización conceptual del derecho al honor se ha visto completada por elementos definidores de su contenido:

  • La intima conexión entre el derecho al honor y la dignidad de la persona constitucionalizada en el art. 10.1 CE.
  • Su carácter personal que hace del derecho al honor un derecho de las personas individualmente consideradas. El Tribunal Constitucional ha abierto también la posibilidad de que las personas jurídicas reciban la protección derivada del art. 18.
  • La valoración de su posible vulneración en relación con la actividad profesional o laboral del recurrente o su proyección pública.

En todo caso, el reconocimiento de derechos a las personas jurídicas debe ser coherente con sus fines y compatible con su propia naturaleza.

2.2. Derecho al honor y libertad de expresión y derecho a la información

Frecuentemente se producen conflictos entre el ejercicio de la libertad de expresión y el derecho a la información y el derecho al honor.

El Tribunal Constitucional definió los parámetros de análisis en los casos de colisión de estos derechos y que algún autor clasifica de la siguiente manera:

  • La no existencia de derechos fundamentales absolutos, ni de límites absolutos a estos.
  • La delimitación de los derechos enfrentados distinguiendo entre la libertad de información y de expresión, por un lado, y el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, por otro.
  • La importancia de los criterios de ponderación; y
  • La especial consideración que debe tener en estos caso el animus iniuriandi (intención de injuriar).

Para resolver los conflictos entre el derecho al honor y la libertad de expresión o el derecho a la información, la jurisprudencia constitucional ha acuñado tres criterios convergentes:

  1. Valorar el tipo de libertad ejercitada, tomando en consideración, en todo caso, el papel preponderante del derecho a la información en las sociedades democráticas;
  2. Considerar el interés público de la información en los casos de conflicto entre el derecho a la información y el derecho al honor; y
  3. La condición de personaje público de quien alega la vulneración de su derecho al honor.

En suma, el conflicto entre el derecho al honor y la libertad de expresión y el derecho a la información se resuelve ponderadamente según los casos, aunque, cuando el conflicto implica al derecho a la información, la posición prevalente de este derecho en las sociedades democráticas actuales, en función de su contribución a la formación de la opinión pública, inclina frecuentemente la balanza a su favor.

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