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Si bien en un principio solo se reconocieron las libertades precisas para la consecución de los objetivos económicos, hoy la elaboración de un catálogo de derechos y libertades es un tema de importancia capital en el seno de la Unión Europea, que se plasma en la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea de 2000, incluida asimismo en el Proyecto de Constitución Europea.

3.1. Los derechos y libertades en los tratados constitutivos

La ausencia de una declaración de derechos en los tratados constitutivos de las Comunidades europeas se debió a la orientación esencialmente económica de las mismas, pese a la proyección a largo plazo de una posible unión política.

Dicha ausencia se vio paliada en parte por la inclusión de la libertad de circulación y la prohibición de discriminación en relación con la nacionalidad y el sexo entre las competencias reconocidas a las instituciones comunitarias en el Tratado de Roma.

En 1979, la Comisión adopta el Memorandum sobre la adhesión de las Comunidades Europeas a la Convención sobre Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

La progresiva incorporación de principios y derechos se hizo patente en el Acta Única Europea y el Tratado de la Unión Europea (Maastrich), el de Amsterdam y, sobre todo, el de Niza, con la proclamación de la Carta de Derechos Fundamentales.

3.2. Los derechos y libertades en el acta única

El Acta Única Europea es la primera revisión fundamental de los Tratados constitutivos, y se compromete a la defensa de los derechos y libertades a través del reconocimiento contenido en las constituciones de los Estados miembros, en el Convenio de Roma y en la Carta Social Europea. Fijaba como objetivo la consecución de un espacio único, con libre circulación de personas, mercancías y capitales, lo que llevó a la adopción de dos convenios intergubernamentales:

  1. Convenio de Dublín, sobre el tratamiento por un Estado miembro de las solicitudes de asilo.
  2. Convenio Schengen, creando un espacio sin fronteras entre 8 estados miembros (inicialmente).

3.3. Los derechos y libertades en el tratado de la Unión Europea

El Tratado de la Unión Europea se firmó en Maastrich en 1992. En su art. F, apartados 1 y 2, contenía los principios inspiradores de la Unión Europea:

  • Principio de identidad nacional.
  • Principio de democracia.
  • Principio de respeto y garantía de los derechos y libertades.

El Tratado de la Unión se enfrentaba al problema de que la progresiva integración económica no había tenido su paralelo en la correspondiente unión política. Con respecto a los derechos y libertades, el Tratado consagró:

  • La incorporación por remisión del Convenio de Roma.
  • Los derechos fundamentales tal y como se derivan de las tradiciones constitucionales comunes de los Estados miembros.
  • Los resultantes de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en base a los apartados anteriores.

La doctrina del TJ ha logrado introducir el respeto por los derechos fundamentales como criterio de validez del Derecho comunitario, así como contribuir a la consolidación del principio de primacía, consolidando su propia posición como institución comunitaria.

3.4. Los derechos y libertades en el Tratado de Amsterdam

Dicho Tratado consolidó el status de ciudadano comunitario, estableciendo que “La Unión se basa en los principios de libertad, democracia, respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y el Estado de Derecho, principios que son comunes a los Estados miembros”, incluyendo entre las competencias del Tribunal de Justicia el control del contenido de este artículo. Mantuvo asimismo la declaración de respeto a los derechos fundamentales reconocidos en el Convenio de Roma.

El Tratado de Amsterdam profundiza, por otro lado, en el reconocimiento de los derechos sociales, asumiendo la Comunidad como objetivo propio la promoción de dichos derechos sociales.

Establece en su art. 119 que: “Cada Estado miembro garantizará la aplicación del principio de igualdad de retribución entre trabajadores y trabajadoras para un mismo trabajo o para un trabajo de igual valor” .

Prosigue, en el apartado 4 del mismo art.: “Con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales”.

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