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1.1. Origen

La génesis de la unión Europea ha estado presidida por la búsqueda de una paz estable. Los inicios, en la primera mitad del siglo XX, se vieron frustrados por las dos guerras mundiales.

El 9 de Mayo de 1950, con la propuesta francesa de poner la producción franco-alemana de carbón y acero bajo una Alta Autoridad común abierta a la participación de otros países europeos marcó un hito fundamental en la construcción europea. El resultado fue la creación de la Constitución EspañolaCA por el Tratado de París el 18-4-1951, suscrito por Francia, Alemania, Italia, Bélgica, Holanda y Luxemburgo.

Unos años después, el llamado Informe Spaak contenía el germen del mercado común europeo, y llevó a la postre a la firma en Roma, el 25 de Marzo de 1957, de tres tratados: El Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o EURATOM) y el Tratado relativo a instituciones comunes de la Comunidades Europeas, por el que se crearon una Asamblea única y un Tribunal de Justicia único para las tres comunidades.

Desde 1965, con el Tratado de Bruselas, se instituyen un Consejo y una Comisión comunes, surgiendo así la Comunidad Económica Europea o Comunidad Europea, denominación que se mantendría hasta el Tratado de Maastrich. El Derecho Originario comunitario contenido en estos tratados ha sido luego modificado por el Acta Única, el Tratado de Maastrich, el de Amsterdam, el de Niza,... El resultado es que la Comunidad se organizó en torno a instituciones propias con competencias legislativas, ejecutivas y judiciales, creando un ordenamiento jurídico vinculante para los Estados miembros en el ámbito de dichas competencias.

1.2. Las ampliaciones

En 1972 se integraron UK, Dinamarca e Irlanda, ya con vistas a una futura integración política.

Seguidamente Grecia firmó su adhesión en 1979, entrando ésta en vigor en 1981.

España y Portugal firmaron su adhesión en 1985, entrando en vigor el 1 de Enero de 1986.

Austria, Suecia y Finlandia se adhirieron en 1995, siendo ésta ya la primera ampliación de la Unión Europea, posterior al Tratado de Maastrich y con el Mercado Único europeo en vigor.

Con efectividad del 1 de Mayo de 2004, se incorporaron 10 nuevos miembros: Chipre, Eslovaquia, Eslovenia, Estonia, Hungría, Letonia, Lituania, Malta, Polonia y la República Checa.

El 21 de Junio de 2005 se firmó el tratado de adhesión de Bulgaria y Rumanía, abriéndose el proceso de ratificación.

1.3. El Derecho de la Unión

La Unión Europea consta de un entramado institucional y un Ordenamiento jurídico propio (Derecho UE) que se integra en el Derecho interno de los Estados miembros gracias a la cesión de competencias de éstos a favor de la unión.

El Derecho comunitario está formado por los tratados constitutivos, sus modificaciones posteriores y por las normas y actos emanados de las instituciones comunitarias en razón de sus respectivas competencias.

Las relaciones entre el Derecho UE y los Derechos internos de los Estados miembros discurren a partir del principio de competencia, por el que los Estados Nacionales reconocen la competencia exclusiva de las instituciones europeas para regular determinadas materias.

Niveles del sistema de fuentes comunitario:

  1. Derecho originario, compuesto por los Tratados constitutivos y sus reformas.
  2. Derecho derivado, formado por las normas emanadas de las instituciones de la unión habilitadas para ello por los Tratados constitutivos y sus reformas.
  3. Derecho terciario o complementario, integrado por normas de desarrollo de las normas de Derecho derivado.

Según ha señalado reiteradamente el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el Derecho UE es de obligado cumplimiento para los Estados miembros, gozando de preferencia con respecto al Derecho interno de éstos respecto de las competencias cedidas a la UE.

El Derecho originario es vinculante para todos los Estados miembros y directamente aplicable siempre que el propio Tratado no difiera tal aplicación a una norma ulterior. Constituye el marco básico y superior del Ordenamiento comunitario en tanto no entre en vigor la Constitución Europea.

Se reafirma el carácter supremo de los Tratados dentro del ordenamiento comunitario a través de las competencias otorgadas al Tribunal de Justicia para controlar la legalidad de los actos emanados de las instituciones europeas (art. 230 TCE).

El Derecho derivado o secundario vincula a los Estados conforma a las denominadas eficacia vertical (relaciones entre los Estados miembros y los ciudadanos) y eficacia horizontal (rige las relaciones entre particulares). Hasta que entre en vigor la Constitución Europea, las normas fundamentales del Derecho derivado son:

  1. Los Reglamentos: normas generales, con eficacia plena, de aplicación obligatoria y directa en todos sus elementos y en todo Estado miembro.
  2. Las Directivas: actos del Consejo o la Comisión que obligan a los Estados miembros en cuanto al objetivo, pero que permiten a los Estados arbitrar las formas y los medios para lograr dicho objetivo. Debe ser, por tanto, complementada por las normas internas de los Estados. Hasta entonces, solo tiene efecto vertical, en garantía de los particulares, pudiendo ser la Directiva invocada por éstos ante los tribunales.
  3. Las Decisiones: son actos jurídicos normativos de aplicación directa e inmediata en uno o varios Estados miembros, sin precisar la intervención de éstos. Se diferencian de los Reglamentos en que no tienen carácter general, sino individual, y han de ser notificadas al destinatario.

1.4. La eficacia del Derecho de la Unión Europea: el efecto directo y la primacía

La eficacia del Derecho UE se asienta sobre dos pilares fundamentales: el efecto directo y la primacía.

El Tribunal de Justicia ha definido la doctrina del efecto directo, a partir de la STJ Van Gend and Loos (5-2-1963), en la que establece que los Estados, al suscribir el Tratado, reconocen una naturaleza específica al Derecho UE que permite su invocación por los nacionales ante sus respectivas jurisdicciones. Este efecto directo afecta al Derecho originario (tratados) y a los Reglamentos de Derecho derivado.

En el caso de las Directivas, se suele considerar un efecto indirecto, si bien podrían tener, en ciertos caso, efecto directo si cumplen las siguientes condiciones, según el TJ:

  1. Ser clara y precisa.
  2. No estar sometida a reserva alguna por parte del Estado en cuestión.
  3. No requerir para su ejecución de ningún otro acto jurídico comunitario.
  4. No dejar al Estado margen de apreciación en cuanto a su aplicación.

El principio de primacía es quizá la más importante característica del Derecho UE. Según la jurisprudencia del TJ, el Derecho comunitario constituye un ordenamiento jurídico propio que se integra en el ordenamiento jurídico de los Estado miembros y que prima sobre la aplicación de cualquier norma interna. Como consecuencia de este principio:

  • El Derecho UE y el Derecho interno no se rigen por el principio de jerarquía, sino por una variante del principio de competencia.
  • No rige entre ambos el principio de ley posterior, ya que una norma nacional posterior a una comunitaria no puede restar eficacia a ésta.
  • Los órganos jurisdiccionales internos tienen la obligación de garantizar la primacía del Derecho comunitario, inaplicando la norma interna en los casos en que proceda.

En cuanto a posibles conflictos entre normas comunitarias y normas de la Constitución de un Estado miembro, la relación de primacía ha sido cuestionada en ocasiones. En este sentido, el art. I-10 del Proyecto de Constitución Europea establece que “La Constitución y el Derecho adoptado por las instituciones de la Unión en el ejercicio de las competencias que le son atribuidas primarán sobre el Derecho de los Estados miembros”.

1.5. Articulación entre la Constitución nacional y la Europa constitucional: el sistema multinivel de producción externa

El Derecho UE constituye uno de los niveles integrantes del sistema jurídico multinivel español.

Los diferentes niveles jurídicos no están necesariamente en relación de jerarquía sino más bien se rigen por el principio de competencia y de especialidad.

Los Tratados constitutivos europeos no son Constituciones pero unen a su naturaleza de norma jurídico-internacional algunas características constitucionales, como por ejemplo:

  • el constituirse en norma superior o norma de referencia del resto del ordenamiento comunitario, posición garantizada por el Tribunal de Justicia que posee competencia para controlar los actos contrarios al Tratado.
  • mismo reparto competencial entre los Estados nacionales y la Unión que viene a coincidir con el reparto que presentan ciertos Estados federales.

La actual UE es una construcción jurídica y social. Su ordenamiento jurídico no es comparable a otros. Y sus tipos normativos no tienen porque coincidir con los de los Estados miembros.

La UE debe ser cada vez más "constitucional" y los ordenamientos jurídicos estatales deben ser cada vez más "europeos".

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