2.1. Conceptos previos
La denominación “derechos humanos” no parece adecuada, ya que prácticamente todos los derechos reconocidos en la Constitución Española tienen al ser humano como sujeto activo y/o pasivo. Por otro lado, la expresión “derechos naturales” se vincula a la teoría iusnaturalista, que solo parcialmente es aplicable a la Constitución Española. Por ello es conveniente considerar ciertos conceptos previos:
- Derecho objetivo: conjunto de preceptos o normas que integran un ordenamiento jurídico.
- derecho subjetivo: poder, facultad o autonomía reconocidos a un sujeto a cuya voluntad se entrega su ejercicio y defensa. En sentido amplio, es el conjunto de facultades que se reconocen al sujeto para que actúe en el uso de su libertad.
- Cuando el derecho subjetivo es exigible frente al Estado o los poderes públicos, se habla de derecho público subjetivo. Es la manifestación expresa y concreta de una parcela de la autonomía de la voluntad individual, con la correspondiente limitación de la actividad estatal en esta esfera.
- En el Estado social, muchos derechos públicos subjetivos han alcanzado la consideración de derechos de prestación.
- Libertades públicas: son aquellas que, con independencia de la libertad individual, representan grandes libertades del sujeto que no se agotan en su privacidad, teniendo una manifestación social.
- Suelen ser así las que se ejercitan por el sujeto colectivamente o tiene trascendencia esencialmente externa: libertad de expresión, de enseñanza, religiosa, de asociación,... La Constitución Española no reconoce diferente naturaleza a las libertades públicas con respecto a los derechos. Las diferencias residen en las diferentes garantías normativas, jurisdiccionales e institucionales que reciben.
2.2. Derechos constitucionales, derechos fundamentales y garantías institucionales
A) Derechos constitucionales
Son los derechos reconocidos en la Constitución Española, sin entrar a analizar su alcance ni en sus garantías. Se distinguen así de otros que puedan reconocerse y regularse autónomamente en la legislación de desarrollo.
B) Derechos fundamentales
Esta denominación está muy extendida en el ámbito internacional y, específicamente, en el Derecho de la Unión Europea y la jurisprudencia del TJ. El catálogo de derechos elaborado por la UE se denomina de hecho Carta de Derechos Fundamentales.
En el contexto nacional, llamaremos derechos fundamentales a aquellos contenidos en la Sección 1ª del Capítulo II del Título I de la Constitución Española (arts. 15 a 29), cuyo desarrollo requiere LO y que reciben las máximas garantías normativas, institucionales y jurisdiccionales. Tal distinción fue señalada por el Tribunal Constitucional en las SSTC 160 y 161/1987, excluyendo incluso de esta categoría al art. 14 que consagra la igualdad ante la ley.
C) Garantías institucionales
Representa la protección constitucional que reciben algunas instituciones que son consideradas necesarias en la organización política del Estado.
La Garantía institucional obliga a los poderes públicos a dotar a una determinada institución citada en la Constitución Española de una regulación precisa que proteja su pervivencia e impida su desnaturalización.
Inicialmente este tipo de protección se otorgó a determinadas instituciones públicas; mas tarde, se amplió a instituciones de derecho privado y, finalmente, a instituciones sociales.
La diferencia entre derecho fundamental y garantía institucional se fundamenta en que son sistemas de protección diferentes en razón del destinatario (persona o institución) y del fin perseguido (la libertad y el mantenimiento de una configuración concreta en la sociedad o en la estructura política). Así, la STC 44/1991 señala que la regulación constitucional del Habeas Corpus (art. 17.4 CE) “contiene propiamente no un derecho fundamental, sino una garantía institucional que resulta de la tutela efectiva en todas sus vertientes...”. La Constitución Española reconoce de esta manera instituciones como la autonomía local o la familia, reconociendo el Tribunal Constitucional otras varias, como la autonomía de la organización judicial.
La exigencia al legislador de que la institución no quede desnaturalizada por el desarrollo legislativo que se haga de la misma se recoge en el art. 53.1 CE.
2.3. Derechos estatutarios
La inclusión de catálogos de derechos, principios y valores en los Estatutos de Autonomía reformados ha llevado al Tribunal Constitucional a señalar que son algo distinto de los derechos fundamentales de la Constitución Española, los define como derechos estatutarios, y dice que solo vinculan al legislador autonómico y poderes públicos autonómicos, y según la naturaleza de los derechos, también a los particulares.
Los Estatutos reformados son:
- el Estatuto de Autonomía de Andalucía
- el Estatuto de Autonomía de Aragón
- el Estatuto de Autonomía de Castilla y León
- el Estatuto de Autonomía de Cataluña
- el Estatuto de Autonomía de Extremadura
- el Estatuto de Autonomía de les Illes Balears
- el Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana
2.4. Derechos legales
El concepto de derechos legales puede entenderse en tres sentidos:
- Desarrollo legislativo de los derechos constitucionales (afectaría así a la gran mayoría de éstos).
- Aquellos reconocidos exclusivamente en la ley, es decir, no recogidos como tales en la Constitución Española. Afecta, por ejemplo, a los reconocidos en los Tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
- Aquellos reconocidos en la ley pero derivados de un derecho constitucional expreso (algunos derechos de los extranjeros, por ejemplo).
2.5. Derechos en la UE y en el ámbito internacional: remisión
Incluyen los derechos comunitarios de aplicación directa en España por aplicación del principio de competencia entre el ordenamiento interno y el comunitario, con aplicación preferente de éste último en el ámbito de las competencias cedidas.