Logo de DerechoUNED

Artículo 28.2 CE:

“Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad”.

5.1. Concepto de derecho de huelga

Permite al trabajador suspender su actividad laboral como muestra de discrepancia por las condiciones laborales y para la defensa de sus intereses.

El derecho de huelga estaba regulado por la ley 8/1980, del Estatuto de los trabajadores, modificado por el RDL 1/1995, de 24 de marzo. La STC 11/1981 declaró la inconstitucionalidad de algunos preceptos de la regulación de las relaciones de trabajo y sentó las bases de interpretación del derecho de huelga.

El Tribunal Constitucional estimó que:

  • El derecho de huelga es más que la simple libertad de huelga, ya que no consiste en el levantamiento de las específicas prohibiciones, sino en el derecho de los trabajadores a colocar el contrato de trabajo en una fase de suspensión y de este modo limitar la libertad del empresario, a quien se le veda contratar otros trabajadores y llevar a cabo arbitrariamente el cierre de la empresa.
  • El contenido esencial del derecho de huelga consiste en la cesación del trabajo en cualquiera de las manifestaciones o modalidades, lo que no excluye que el legislador, pueda considerar abusivas ciertas modalidades siempre que los tipos que admita sean bastantes por sí solos para reconocer que el derecho de huelga existe como tal y eficaces para obtener las finalidades del derecho de huelga.
  • El ejercicio del derecho de huelga puede quedar sometido por ley a algún tipo de formalidades, siempre que no sean arbitrarias, que tengan por objeto proteger otros bienes e intereses constitucionalmente protegidos y que no sean tan rígidas o difíciles de cumplir que en la práctica hagan imposible el ejercicio del derecho.
  • Las huelgas de solidaridad están amparadas por el derecho de huelga
  • No se puede comparar el derecho de huelga, reconocido como derecho fundamental, con el cierre patronal, que debe considerarse derecho cívico. Por tanto, los empresarios, no pueden responder a una huelga con un cierre patronal.

La Constitución Española ha establecido como límite al derecho de huelga el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, sin señalar el alcance del concepto servicios esenciales. Es un concepto jurídico indeterminado que debe concretarse legal o jurisprudencialmente.

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado al respecto y ha afirmado que los servicios esenciales son aquellas actividades industriales o mercantiles de las que se derivan prestaciones vitales o necesarias para la vida de la comunidad. Como bienes e intereses esenciales hay que considerar los derechos fundamentales, las libertades públicas y los bienes constitucionalmente protegidos (STC 26/1981 y 27/1989).

5.2. Titularidad del derecho de huelga

La Titularidad del derecho de huelga pertenece a los trabajadores, pero las facultades en que consiste el ejercicio del derecho de huelga, en cuanto acción colectiva y concertada, corresponden tanto a los trabajadores como a sus representantes y a las organizaciones sindicales (STC 11/1981).

Al hablar el art. 28.2 CE de los trabajadores, se excluye de protección del derecho de huelga a otros tipos de personas como los pequeños empresarios, autónomos, etc.

Compartir