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Artículo 33 CE:

  1. “Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
  2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
  3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes”.

Incorpora el art. 33.1 un derecho liberal clásico, la propiedad, históricamente regulado.

El art. 348 CC establece que “ propiedad es el derecho a gozar y disponer de una cosa, sin más la limitaciones que las establecidas en las leyes. El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarla”. Los arts. 657 y ss. del Código Civil establecen que “los derechos a la sucesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte”; art. 658: “la sucesión se difiere por la voluntad del causante manifestada en testamento, y a falta de este, por disposición de ley. La primera se llama testamentaria y la segunda legítima. Podrá también deferirse en una parte por voluntad del hombre y en otra por disposición de la ley”.

La propiedad regulada en la Constitución Española, tiene una doble vertiente, institucional e individual, es decir, como derecho subjetivo, modulado, sin embargo, por las previsiones del apartado 2 y 3 del propio art. 33 CE; y como institución que puede, en determinados casos y conforme a garantías precisas, estar al servicio de fines y bienes constitucionales (STC 111/1983).

La titularidad del derecho corresponde tanto a las personas físicas como a las personas jurídicas y en los términos del art. 13.1 CE, puede corresponder también a las personas físicas y jurídicas que no sean de nacionalidad española.

El apartado 2 del art. 33 CE incorpora la posibilidad de establecer límites al derecho de propiedad, al determinar que el contenido se modulará en razón de la función social modificando así el contenido literal de este derecho que prevalecía frente a otros derechos y libertades haciéndolo más acorde con los principios del Estado social y democrático del Derecho actual

El apartado 3 del art 33 CE, garantiza que nadie será privado de sus bienes salvo en los casos y con las garantías siguientes:

  1. Por causa justificada de utilidad pública o interés social
  2. Mediante la correspondiente indemnización
  3. De conformidad con lo dispuesto en las leyes

La expropiación forzosa se concibe en los orígenes del Estado liberal como un último límite al sagrado e inviolable derecho de propiedad privada y referido casi en exclusiva a expropiaciones para la construcción de obras públicas. En el estado actual ya no es un límite al derecho de propiedad sino un instrumento positivo puesto a disposición del poder público para el cumplimiento de los fines que tiene encomendados en orden a la consecución del equilibrio económico, de la justicia social y del desarrollo equilibrado de la sociedad (STC 166/1986).

La ley de 16 diciembre de 1951, de Expropiación forzosa (modificada por la ley 38/1999 y por la ley 14/2000), establece, en su art 1.1 que se entenderá por expropiación forzosa por causa de utilidad pública o interés social cualquier forma de privación singular de la propiedad privada o de derechos o intereses patrimoniales legítimos, cualesquiera que fueren las personas o entidades a que pertenezca, acordada imperativamente.

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