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Artículo 32 CE:

  1. “El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
  2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos”.

El matrimonio se conforma como un derecho individual, en la sección 2ª, del Capítulo II, del Título I, mientras que la familia se encuentra regulada en el art. 39, dedicado a los principios rectores de la política social y económica, dentro de lo que podríamos denominar un grupo de preceptos que recogen, entre otros aspectos, las obligaciones del Estado respecto a instituciones o sectores especialmente protegibles.

Los textos internacionales de protección de derechos han reconocido ambas instituciones, frecuentemente con un doble carácter: como reconocimiento de un ámbito de libertad en el caso del matrimonio y como obligación de asistencia y protección en el caso de la familia. De lo establecido en el art. 32 CE y en los arts. 42 a 107 CC puede extraerse los caracteres del matrimonio como figura jurídica:

  1. Los sujetos del matrimonio
    • Tradicionalmente se ha considerado como la unión jurídica de dos personas de sexo distinto (arts. 66 y 67 CC), sin embargo, existen sectores de población que reivindican la posibilidad de que las personas del mismo sexo puedan acceder al matrimonio mediante la correspondiente reforma legislativa, cosa que se ha llevado a efecto recientemente, en la Ley 13/2005, de 1 de Julio, por la que se modifica el Código Civil, suprimiendo el requisito de heterosexualidad de nuestro ordenamiento jurídico (nuevo apartado 2 del art. 44 CC) y posibilitando la posibilidad de participación de cónyuges homosexuales en procedimientos de adopción (art. 175.4 CC).
    • Esta se ha producido asimismo en Holanda y Bélgica, y algunas Comunidades Autónomas han regulado las uniones de hecho, como Cataluña, Aragón, Navarra, Comunidad Valenciana, Madrid, Autonomía Baleares, Andalucía, Canarias y Extremadura.
  2. Acuerdo de voluntades
    • La unión matrimonial se fundamenta en un acuerdo formal de voluntades, las cuales tienen relevancia jurídica.
    • La importancia del consentimiento matrimonial radica en reconocer en el matrimonio un vínculo siempre voluntario; voluntariedad que es decisiva en el análisis constitucional ya que la Constitución Española, contempla el matrimonio como un derecho individual.
  3. Monogamia
    • La ley civil (art. 68 CC) recoge la fidelidad conyugal, siendo el supuesto contrario una de las causas legales de separación conyugal (art. 8.2. 1 CC).
  4. Igualdad entre los cónyuges
    • Este mandato constitucional debe ser respetado, en todo caso, por la ley, de manera que sea efectivamente igual su posición en el ejercicio de derechos y deberes inherentes a esta institución (STC 45/1989)

El art. 32.2 estableció, tras viva polémica en sede constituyente, que la ley debía regular, entre otros aspectos, las causas de separación y disolución del matrimonio.

La Ley 30/1981, de 7 de julio, por la que se modifica la regulación del matrimonio en el Código Civil y se determina el procedimiento a seguir en las causas de nulidad, separación y divorcio, adoptó las normas civiles al art. 32.2 CE.

La Constitución Española no ha identificado el modelo de familia que manda proteger en el art. 39 CE. Por tanto, es constitucional que los poderes públicos otorguen protección a realidades no basadas en el matrimonio. La familia es, para la Constitución Española, objeto de protección en si misma y... la norma que así lo quiere no puede ser, por ello, reducida a un mero expediente para la indirecta protección del matrimonio (STC 222/1992).

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