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7.1. Edad, capacidad de obrar y titularidad de los derechos

La Constitución Española ha establecido que los españoles son mayores de edad a los 18 años (art. 12 CE).

La edad, en concreto la mayoría de edad, es un elemento de incidencia directa en el reconocimiento tanto de la titularidad como de la capacidad de obrar de las personas físicas. La capacidad de obrar implica siempre, la previa existencia de la capacidad jurídica y, en su caso, de la titularidad.

En nuestro sistema de derechos, podemos distinguir dos casos en relación con la edad y la titularidad:

  1. Que el menor de edad no sea titular del derecho por ser la edad requisito necesario para la atribución de dicha titularidad (derecho de sufragio, trabajo, …).
  2. Que se atribuya la titularidad del derecho al menor de edad pero que, por carecer éste de la capacidad de obrar que acompaña a la minoría de edad, no pueda ejercerlo y/o defenderlo directamente y precise de un representante.

Así, por ejemplo, los derechos a la integridad física y moral, prohibición de tortura y trato inhumano o degradante, derecho a la propiedad privada, intimidad, imagen... En este caso, existe un titular del derecho que puede ejercerlo a través de un tercero y ser receptor pasivo de los efectos jurídicos, pero sólo puede incidir activamente en ellos y defenderlos a través de un tutor o representante.

En casos excepcionales, el ordenamiento permite que, por ejemplo, un menor de edad, pueda manifestar directamente su voluntad respecto de un derecho del que es titular aunque no tenga capacidad de obrar respecto del mismo y que aquella manifestación de voluntad sea jurídicamente relevante. Sucede así en los derechos para los que la Constitución no exige directamente la mayoría de la edad ni este requisito deriva de la naturaleza del propio derecho, pero para cuyo ejercicio es necesario poseer cierto grado de madurez (ej. autorización para el matrimonio de menores de edad; objeción de conciencia a ciertos tratados médicos).

7.2. Legislación de menores

La idea de proteger específicamente a los menores es relativamente reciente y tiene en la primera Ley de protección a la infancia, de 12 agosto 1904, un hito importante.

Como sucede en el caso de los mayores de edad, el conjunto de derechos reconocidos a los menores y su articulación jurídica requiere una interpretación integrada de los preceptos constitucionales, legales, de los convenios y tratados internacionales y de las normas comunitarias que se refieren a este importante asunto.

Entre las normas relativas a los menores se encuentran, entre otras:

  1. Legislación internacional supraeuropea
    • Declaración de Ginebra sobre los Derechos del Niño, de 1924
    • Convenio sobre los Derechos del Niño, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el de 20 de noviembre de 1989.
    • Protocolo facultativo de la convención de los Derechos del Niño, relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, hecha en Nueva York de 25 mayo 2000.
    • Convenio de la Haya XXXIII, de 29 de mayo de 1993, relativo a la protección del niño y a la cooperación en materia de adopción internacional.
  2. Legislación y documentos de la Unión Europea
    • Art 24 de la Carta de los DDFF de la Unión Europea
    • Carta Europea de los Derechos del Niño de 1992.
    • Carta Europea sobre los Derechos de los Niños Hospitalizados de 1986.
    • Decisión marco del Consejo de 2003 relativa a la lucha contra la explotación sexual de los niños y la pornografía infantil.
    • Decisión marco del Consejo de 2002 relativa a la lucha contra la trata de seres humanos.
    • Decisión marco del Consejo de 2001 relativa al estatuto de la víctima en el proceso penal.
    • Decisión marco del Consejo de 2000 contra la pornografía infantil en Internet.
    • Directiva del Consejo de 1994 relativa a la protección de los jóvenes en el trabajo.
    • Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo de 1997 sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, relativas al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva.
    • Directiva del Consejo relativa a la escolarización de los hijos de los trabajadores inmigrantes.
    • Reglamento del Consejo relativo a la competencia, reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental.
  3. Consejo de Europa
    • Convenio Europeo relativo al reconocimiento y la ejecución de decisiones en materia de custodia de menores, así como al restablecimiento de dicha custodia, hecho en Luxemburgo, el 20 de mayo de 1980 (Instrumento de ratificación de 9 de mayo de 1984).
    • Recomendación R (81) 3, del Comité de Ministros del Consejo de Europa, relativa a la acogida y educación del niño desde su nacimiento hasta los ocho años, de 23 de enero de 1981.
    • Recomendación 1286 (1996), de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa, sobre una estrategia europea para los niños, de 24 de enero de 1996.
  4. Legislación de producción interna
    • LO 1/96, 15 enero de Protección jurídica del menor, de modificación parcial del Código Civil y de la LEC
    • LO 5/2000 reguladora de la responsabilidad penal de los menores
    • Real Decreto 1774/2004 que aprueba el Reglamento de la LO 5/2000.
    • LO 9/2002 de modificación de la LO 10/1995 del Código Penal y del Código Civil sobre sustracción de menores.
    • RD 1189/1982 sobre regulación de actividades peligrosas para la juventud o la infancia.
    • RD 793/2010 que regula la concesión de una subvención directa a la CA de Canarias para el traslado y acogida de menores extranjeros no acompañados.
  5. Legislación autonómica
    • Todos los ordenamientos autonómicos tienen leyes relativas a la protección de los derechos del menor.

7.3. Los derechos de los menores y principios de actuación de las Administraciones Públicas

La Constitución Española en su art. 12, establece que la mayoría de edad se adquiere a los 18 años. A partir de este momento y si no existe otra causa de restricción, el sujeto adquiere la titularidad de aquellos derechos que requieren mayoría de edad y el pleno ejercicio de todos los que tenia y los que ha adquirido como consecuencia de su mayoría de edad.

La edad fijada en el art. 12 CE es la misma que recoge el art. 1 del Convenio de los Derechos del Niño.

En la legislación sobre los derechos de los menores se han venido consolidando ciertos principios generales que articulan el marco jurídico imprescindible para la regulación de éstos:

  • Principio de reconocimiento máximo de derechos. La tendencia general es la de extender los derechos reconocidos a los menores.
  • Principio de tutela directa y subsidiaria. La tutela directa se encomienda a los progenitores, o en su caso, a los tutores del menor, y la tutela subsidiaria es, en general, asumida por los poderes públicos.
  • Principio de interés superior del menor. Es decir, la ley prima el interés superior de los menores sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir.
  • Principio de audiencia. Derecho a ser oído. La legislación sobre menores tutela también la posibilidad del menor de manifestar su voluntad en el marco del ejercicio de los derechos que le correspondan.

La Ley Orgánica 1/1996 de protección jurídica del menor en su artículo 11 fija taxativamente los principios rectores de la actuación de los poderes públicos en este ámbito:

  • La supremacía del interés del menor
  • El mantenimiento del menor en el medio familiar de origen salvo que no sea conveniente para su interés.
  • Su integración familiar y social.
  • La prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal.
  • Sensibilizar a la población ante situaciones de indefensión del menor.
  • Promover la participación y la solidaridad social.
  • La objetividad, imparcialidad y seguridad jurídica en la actuación protectora garantizando el carácter colegiado e interdisciplinar en la adopción de medidas.

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