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6.1. Los derechos de los extranjeros en la Constitución

El reconocimiento efectivo de los derechos ha caminado unido al desarrollo de los Estados nacionales y al reconocimiento que de los mismos se ha llevado a cabo en el ámbito internacional.

El art. 1 del Convenio Europeo de Derechos humanos impone a los Estados que los derechos reconocidos en dicho convenio se apliquen a todas las personas dependientes de su jurisdicción, “otorgando de esta forma al Convenio efectividad o alcance territorial”.

Sumamente relevante para esta cuestión es la integración de España en la Unión Europea, pues el grado de vinculación en esta organización internacional es, no sólo muy intenso, sino de naturaleza especial, lo cual incide sustancialmente en el ámbito de los derechos y libertades como hemos tenido ocasión de mencionar anteriormente.

El art. 13 CE, recoge los criterios básicos en torno al reconocimiento y ejercicio de los derechos de los extranjeros en España. El apartado 1 establece que “Los extranjeros gozarán en España de las libertades públicas que garantiza el presente título en los términos que establezcan los tratados y la ley”. De conformidad con este precepto existe en la Constitución Española una cláusula abierta por la cual serán los tratados y las leyes las que determinen el status de los extranjeros en materia de derechos y libertades, dentro de los reconocidos en el Título I.

El Tribunal Constitucional ha declarado que la expresión libertades publicas debe ser interpretada en un sentido amplio y, por tanto, comprende también a los derechos. También ha señalado que los extranjeros gozan en España de los derechos vinculados a la dignidad personal reconocida en el art. 10.1 CE.

Los derechos de los extranjeros tienen, pues, fundamento constitucional, aunque tales derechos sean finalmente de configuración legal.

No exige el art. 13.1 ningún requisito que la ley deba respetar en relación con los derechos de los extranjeros como, por ejemplo, la reciprocidad. Sí, sin embargo, se contempla la existencia de lazos históricos entre España y otros países en el art. 11.3 CE.

La cláusula general que contiene el art. 13.1 CE, queda limitada respecto al derecho de participación política por lo establecido en el apartado 2 “solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones municipales”. El término “pasivo” fue incluido, mediante reforma constitucional de 27 de agosto de 1992, para acomodar el art. 13.1 CE al art. 8 del Tratado de la Unión Europea (Tratado de Maastricht) que reconocía el derecho de sufragio activo y pasivo, en términos de reciprocidad, a los nacionales de todos los países integrados en la Unión.

De la redacción de este precepto podemos deducir que la Constitución es mucho más abierta en relación con los derechos civiles que con los derechos de naturaleza política y en especial con el derecho de participación política que se reconoce en el art 23 CE.

6.2. La legislación de desarrollo en materia de derechos de los extranjeros

El art. 13 CE ha sido desarrollado por la siguiente normativa:

  • LO 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social (LOEx)
  • Ley 12/2009 de 30 de octubre, reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria (LDAPS)
  • Ley 4/85, de 21 de marzo, de extradición pasiva (LEP)

En general, la LO 4/2000 reconoce a los extranjeros, en los mismos términos que a los españoles, los derechos inherentes a la persona humana (la vida la integridad física...); en cuanto a otros derechos, la ley distingue entre los extranjeros que se encuentren legalmente en España -posean autorización de estancia o residencia- de aquellos otros que no posean esta condición. Los extranjeros que se hallen legalmente en territorio nacional gozan, entre otros, del derecho de libre circulación, del de reunión y manifestación, de asociación, de sindicación y huelga, en los términos previstos legalmente para los españoles.

La ley orgánica prevé también el acceso de los extranjeros a determinados servicios esenciales, como la asistencia sanitaria, con independencia de que tengan o no autorización de estancia o residencia.

En cuanto a la LDAPS, tiene por objeto cumplir el mandato CE en relación a que una ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo y de la condición de refugiado.

El derecho de asilo protege a los extranjeros que sean perseguidos por actos políticos y a los que hayan cometido delitos políticos o conexos que no se hayan realizado en España; la protección NO se extiende a los actos de terrorismo. La concesión del derecho de asilo otorga al extranjero inviolabilidad mientras se encuentre en territorio español.

Esta ley reconoce también la condición de refugiado en los términos contemplados en los tratados y Convenios internacionales, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de Ginebra de 28 julio 1951 y el protocolo de Nueva York de 31 enero 1967.

Ambos documentos forman parte del ordenamiento jurídico español por adhesión de fecha 22 de junio de 1978.

La ley 4/85 (LEP), regula, con todas las garantías, este acto de soberanía que, conforme a la ley española, requiere reciprocidad.

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