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2.1. La libertad personal: concepto y recepción constitucional

La libertad personal es, en nuestra constitución, un derecho fundamental, pero también ha sido considerada por la doctrina como un derecho básico inseparable de la dignidad de la persona.

La libertad representa la esfera de autonomía que nos permite realizar, mediante decisiones libres, los propios objetivos vitales.

El Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia que la libertad constitucionalizada en este apartado primero del art. 17 CE es la libertad física y que por tanto, la protección de la misma radica en la regulación estricta y garantista de los límites a dicha libertad física (detención, condena o internamiento de otra naturaleza, como los de los menores o los de los incapaces).

Así en STC 89/1987, el Tribunal Constitucional entiende que sólo tienen carácter de derecho fundamental las manifestaciones de la libertad que expresamente se contengan en la Constitución Española bajo esta fórmula jurídica. No existe según el Tribunal Constitucional en el contenido del artículo 17 una manifestación de la libre autodeterminación de la persona. Según el alto tribunal, sí se encuentra en la “libertad” como valor superior del ordenamiento jurídico del art 1.1 CE, lo cual la excluye de la protección jurisdiccional reforzada y, subsidiariamente, del recurso de amparo.

La redacción del art. 17.1 CE reconoce a la persona un ámbito de autodeterminación personal que le permite actuar sin injerencias de los poderes públicos, garantizándose de manera expresa que los límites de la libertad, en especial, la detención y, en su caso, la prisión, no se realizaran de manera abusiva ni arbitraria.

Se trata de una libertad negativa que impide las acciones de los poderes públicos perturbadoras de ese ámbito de autonomía personal.

El concepto constitucional de libertad personal no está totalmente cerrado, ya que algunos supuestos no han sido todavía contemplados por el Tribunal Constitucional. Doctrinalmente, sin embargo, se ha interpretado el derecho a la libertad casi exclusivamente en relación con la prohibición de la detención arbitraria. Esta restricción del concepto no se desprendía ni de la liberalidad del precepto constitucional ni de una interpretación sistemática del mismo con respecto a otros.

La función que la Constitución Española asigna a este derecho adopta una doble faz: por un lado, se reconoce y tutela un ámbito de autonomía que no puede ser vulnerado y que se configura como un verdadero derecho público subjetivo y, por otro lado, se establece la obligación de los poderes públicos de adoptar las medidas necesarias para hacer efectivo dicho derecho (art. 9.2 CE).

2.2. Límites de la libertad personal

El apartado 1 del art 17 establece en qué marco único pueden regularse los límites a la libertad personal:

  • Con observancia de lo establecido en el art. 17, apartados 2 al 4.
  • En los casos y formas previstas por la ley. El Tribunal Constitucional en STC 341/1993 ha establecido que el legislador no puede configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad insuperable sobre un modo de aplicación efectiva, y tampoco podría incurrir en falta de proporcionalidad.

Esta doctrina jurisprudencial obliga a fundamentar cualquier restricción o privación de libertad en estos criterios.

2.3. Derecho a la seguridad

Como señala la STC 109/1987, la seguridad a la que alude el art. 17.1 CE, no es la seguridad jurídica contemplada en el art. 9.3 CE sino la seguridad personal, que se manifiesta en el derecho de la persona a no soportar perturbaciones procedentes de cualquier medida gubernativa o policial u otras similares que alteren su tranquilidad (STC 126/1987).

La seguridad personal regulada en este precepto constitucional es un derecho de prestación que obliga a los poderes públicos a adoptar las medidas precisas y las políticas de seguridad ciudadana necesarias para garantizar este derecho a toda la población. Como derecho de carácter personal le corresponde tanto a los nacionales como a los extranjeros, no le correspondería a las personas jurídicas.

2.4. Detención preventiva y prisión provisional

El art. 17.2 dice: La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.

El plazo de detención puede ser ampliado de manera excepcional respecto de personas concretas cuando se dieran las circunstancias extraordinarias a las que alude el art. 55.2 CE.

La puesta a disposición judicial no implica siempre la presencia física del detenido ante el Juez, sino que basta para que se cumpla el requisito constitucional de que el detenido quede bajo el control y la decisión del órgano judicial (STC 21/1997).

Como sabemos, en España la detención puede ser:

  • Judicial (art. 420, 487, 494, 683.3 o 785 LECrim),
  • De los cuerpos de seguridad (art. 492 LECrim),
  • También puede ordenar la detención preventiva el ministerio fiscal (art. 5.2 LO 5/2000, de Menores),
  • E incluso puede detener cualquier persona (art. 490 y 491 LECrim)

Creemos, por tanto, que el art. 17.2 se refiere a la detención realizada por los cuerpos y fuerzas de seguridad.

El plazo del art. 17.2 debe entenderse como plazo máximo, pudiendo el legislador ordinario modular dentro de este plazo.

Sin embargo hay una discrepancia entre el art. 496 LECrim y el 520.1. 2 LECrim, ya que el primero establece 24 horas y el segundo 72 horas. En la práctica parece utilizarse el plazo de 72 horas, quizá avalado por la STC 341/1993, aunque otras STC toman en cuenta el plazo de 24h (STC 224/1998).

Para los casos incluidos en el art. 55.2 CE se establece un plazo máximo prorrogable con autorización judicial por otras 48 horas más como máximo (STC 199/1987).

Debemos distinguir esta privación de libertad, aun provisional, de la necesaria presencia física de una persona en dependencias policiales para la práctica de una diligencia por el tiempo estrictamente necesario para llevarla a efecto, según estableció la STC 107/1985.

De otra parte, la prisión provisional, contemplada en el art. 17.4 CE, se refiere a la privación de libertad, también provisional, pero de carácter más estable y de ámbito temporal mayor que la detención a la que hemos hecho alusión. Es una medida cautelar y constitucionalmente tiene carácter excepcional en tanto supone una privación de libertad que no tiene como fin “la simple averiguación de los hechos o la realización de diligencias” pero tampoco responde al cumplimiento de una condena.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha variado; primero solicitaba una motivación judicial adecuada (STC 3/1992), de manera que se llegó a configurar una suerte de “derecho fundamental” del detenido a no estar en prisión mas tiempo del razonable.

Esta posición jurisprudencial varió en STC 47/2000, donde se planteó la autocuestión de inconstitucionalidad en relación con los arts. 503 y 504 LECrim, en la medida en que en dichos artículos no se contenía esa exigencia, es decir, no contemplaban ni exigían para aplicar esta medida de prisión provisional que la misma se adoptara para tutelar un fin constitucionalmente legítimo.

2.5. Derechos del detenido

El art. 17.3 CE consagra los derechos del detenido que tienen su fundamento constitucional en la presunción de inocencia que reconoce el art. 24 CE.

  1. Derecho a ser informado, de forma inmediata y de manera que le sea comprensible de sus derechos y de las razones de su detención.
  2. Derecho a no declarar, ni a decir la verdad si es imputado. Tal obligación sí existe para los testigos (delito de falso testimonio). El detenido no esta obligado a declararse culpable y puede declarar parcialmente.
  3. Derecho a asistencia de abogado en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que establezca la ley. Desarrollado éste en los arts. 520, 523 y 527 LECrim. El art. 24.2 CE declara la tutela judicial efectiva con el significado de garantía del proceso debido.

2.6. Habeas corpus

El art. 17.4 CE remite a una ley de regulación del procedimiento de habeas corpus para la tutela de la libertad personal.

Es un procedimiento de garantía de la libertad personal exclusivamente; no alcanza a otros derechos.

Tiene su origen en el Habeas Corpus Amendment Act inglesa, aprobada en 1679.

Recogida en el art. 17.4 CE, ha sido desarrollada por la LO 6/1984 reguladora del Habeas Corpus.

El procedimiento de Habeas Corpus permite solicitar al Juez o tribunal competente que lleve a su presencia a una persona detenida, para lo cual el órgano judicial puede instar a la autoridad policial la puesta a disposición del detenido.

En la exposición de motivos del texto de la ley, se manifiesta que la Ley está presidida por una pretensión de universalidad, lo cual significa que el procedimiento de Habeas corpus que regula alcanza no sólo a los supuestos de detención ilegal, sino también a las detenciones que, aun ajustándose originariamente a la legalidad, se mantengan o se prolonguen ilegalmente o tengan lugar en condiciones ilegales.

Se consideran personas ilegalmente detenidas las siguientes:

  • Las que hubieran sido detenidas por una autoridad, agente, funcionario público o particular, sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes.
  • Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar.
  • Las que lo estuvieren por plazos superiores al señalado por las leyes si, transcurrido el mismo, no fuesen puestas en libertad o a disposición del juez más próximo al lugar de detención.
  • Las privadas de libertad a quienes no les sean respetados los derechos que la Constitución Española y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida.

Pueden instar el procedimiento de Habeas Corpus:

  1. el interesado, privado de libertad, su cónyuge o persona unida por análoga relación de afectividad, descendientes, ascendientes, hermanos y, en su caso, respecto de los menores y personas incapaces, sus representantes legales.
  2. el Ministerio fiscal,
  3. el defensor del pueblo, y
  4. el Juez competente, de oficio.

La característica más notable de esta institución de garantía es la rapidez con que se completa el procedimiento -24 horas desde la incoación para resolver-.

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