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1.1. La justicia constitucional

Entendemos por justicia constitucional la totalidad de la actividad judicial de aplicación de la Constitución, ya sea realizada por tribunales especializados o por tribunales ordinarios. Es decir, optamos por un concepto más amplio que el de jurisdicción constitucional o aquélla de carácter especializado que está encargada de controlar la constitucionalidad de las leyes, lo cual no tiene por qué significar el monopolio del conocimiento de determinados procesos constitucionales, puesto que también a los juzgados y tribunales ordinarios se les reserva un determinado ámbito de aplicación de la Constitución Española.

1.2. Origen histórico

A) En los Estados Unidos de América de América

El precedente clave es la sentencia dictada por el Juez Marshall en 1803 en el caso Marbury contra Madison.

En esencia, la doctrina sentada por el Juez Marshall se centra en afirmar que:

  • La Constitución ha sido considerada, desde siempre, como la ley de la Nación por lo que los actos legislativos que repugnen a la Constitución son nulos.
  • Si hay un conflicto entre la Constitución y una ley aplicable a un caso concreto, el juzgado ha de determinar cuál de tales normas en colisión es aplicable.
  • Dado que los tribunales han de aplicar la Constitución y la misma es superior a cualquier ley ordinaria, es la Constitución y no ésta ley la que ha de regir el caso que ambas contemplan, ya que otra cosa sería subvertir el fundamento de toda Constitución escrita.

La apoteosis del jucidial review la representa la célebre afirmación del Juez norteamericano Charles Evans Hughes: "Vivimos bajo una Constitución; mas la Constitución es lo que los jueces dicen que es".

B) En el continente europeo

Tardó la Europa posterior a la Revolución francesa en desembarazarse del mito roussoniano, según el cual "la voluntad general" del pueblo estaba encarnada en el Parlamento y expresada en sus leyes, calificables casi de infalibles. Y es que aquel primer liberalismo no desconfiaba del legislador, sino en todo caso del juez, que aún era nombrado por el Rey.

La justicia constitucional, en sentido estricto, no aflora en el continente europeo hasta la construcción que aportó el Profesor de la universidad de Viena, Hans Kelsen. Para el gran jurista austriaco era claro:

  • Que el ordenamiento jurídico, en función del principio de jerarquía, constituía una pirámide.
  • Que en la cúspide de tal pirámide se encontraba la Constitución, como lex superior.
  • Que la supremacía de la Constitución exige un mecanismo específico para su tutela.
  • Que de tan necesarias garantías sobresale la necesidad de establecer un control de la constitucionalidad de las leyes ordinarias, que por su complejidad precisa de un órgano, el TC.

C) La tendencia actual a cierta convergencia entre los dos modelos históricos

Las nuevas democracias de Europa oriental y las sudamericanas, instauraron un TC basado en los diversos modelos europeos pero con recepción de influencias norteamericanas.

1.3. Los sistemas de jurisdicción constitucional

En el plano académico, se distingue entre dos sistemas, con distintos orígenes, pero que cada vez más, ambos toman elementos del otro. Aunque, por ello, los TC no suelan responder hoy a uno de los dos sistemas en su estado puro, no deja de ser útil exponer tales categorías conceptuales.

A) El sistema de jurisdicción difusa

Su paradigma es el sistema norteamericano. Nota primordial del mismo es que el control de constitucionalidad de las leyes no se confía a un órgano específico, sino a la totalidad de los jueces y tribunales.

Su punto débil radica en el peligro de resoluciones judiciales parcial o totalmente contradictorias, de las que podrían emanar una doctrina constitucional oscura, que reportaría escasa seguridad jurídica. A ello se suma que los efectos de tales sentencias, en principio, son inter partes, es decir, limitados a los contendientes en el proceso judicial en el que se han dictado.

El contrapunto lo aporta la jurisprudencia del Tribunal Supremo norteamericano, que ha de ser seguida por los jueces ordinarios, que conforme al principio del stare decisis, deben seguir la doctrina jurisprudencial anterior de los órganos judiciales superiores y, en particular, claro está, la de aquél; con ello se superan contradicciones y los efectos de una sentencia del Tribunal Supremo, en la práctica, no son meramente inter partes.

B) El sistema de jurisdicción concentrada

Este es propiamente el sistema kelseniano en estado puro. El control jurisdiccional de la constitucionalidad de las leyes no se pone en manos de los jueces ordinarios, sino de un órgano especial, el TC, al que se confía en exclusiva la vigilancia de la constitucionalidad de las leyes.

La sentencia confronta la norma legal con la constitucional y, si resuelve que hay contravención de esta, el fallo genera efectos erga omnes, dado que conllevará la declaración de la nulidad total o parcial de la ley inconstitucional.

C) El avance hacia sistemas mixtos

En las últimas décadas se ha extendido la institucionalización de TCs ad hoc basados, en principio, en el sistema de jurisdicción concentrada. Pero que asumen diversos elementos del sistema de jurisdicción difusa, que varían según cada régimen constitucional.

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