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7.1. La Constitución como norma

La concepción normativa de la Constitución es ilustrada y francesa. Sin embargo, tuvo su más cabal desenvolvimiento al otro lado del Atlántico. La Constitución de Estados Unidos de América se considera a sí misma el Derecho supremo de la Tierra. En caso de contradicción, el juez debe aplicar la Constitución y no las otras normas.

En Inglaterra, por el contrario, se mantuvo el principio de soberanía del Parlamento. En la Europa continental continuó en vigor durante un siglo el principio monárquico, en virtud del cual el Rey era la fuente de todo poder estatal y también del poder constituyente, unas veces en solitario, otras veces compartido con el Parlamento. Fue tras la Primera Guerra Mundial cuando se abrieron paso en Europa continental los principios de normatividad directa y supremacía efectiva de la Constitución.

Por lo que se refiere a nuestro constitucionalismo, la tradición histórica española arranca de la Constitución de 1837 y no ofrece otras excepciones que las de 1931 y la vigente. Para los redactores de la Constitución de 1845 la potestad constituyente reside en la potestad constituida, es decir, el Rey con las Cortes. Tesis que se reitera y se refuerza en las Cortes Constituyentes de 1875-1876.

En cambio, la Constitución de la II República, estableció un sistema de defensa de su supremacía: rigidez y control de la constitucionalidad de las leyes, a cargo de un órgano creado al efecto, el Tribunal de Garantías Constitucionales. El régimen de Franco Bahamonde no fue propiamente constitucional. Aparentemente era necesario un procedimiento agravado para reformar las Leyes fundamentales. Pero ni Franco necesitaba tal procedimiento ni las Leyes Fundamentales estaban plenamente vigentes por igual razón. La Constitución vigente rompe con la adición española, estableciendo su propio valor normativo y vinculante directo, necesariamente aplicable por todos los jueces y tribunales.

7.2. Materia y forma constitucionales

La Constitución suele estar revestida de "formas constitucionales". Por otra parte, ningún texto contiene todos los preceptos fundamentales y, en cambio, todos suelen incorporar preceptos que no lo son.

La Constitución formal es la totalidad de los preceptos del texto promulgado como tal, y esos preceptos son los únicos a los que alcanzan la supremacía y la rigidez constitucionales. La Constitución que sólo es formal no es una Constitución.

7.3. Concepto racional-normativo

El art. 16 de la Declaración de Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789 (garantía de libertades y división de poderes) es un concepto mínimo. Se trata de un concepto material porque exige un contenido mínimo y jurídico que se circunscribe a los ámbitos más importantes de la institucionalización jurídica del Estado.

Según García-Pelayo, la Constitución racional-normativa es el fruto de la voluntad de una comunidad política para establecer, de acuerdo con las exigencias de la razón humana y como norma jurídica suprema a la que quedan vinculados tanto los ciudadanos como los poderes públicos, las funciones del Estado, los órganos para ejercerlas y las relaciones que éstos han de observar en su funcionamiento, así como los derechos y libertades de las personas y las garantías de su ejercicio y disfrute.

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