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5.1. Sistemas judiciales y gobierno de la Judicatura

Tradicionalmente, los modelos de gobierno del Poder Judicial se podrían reconducir a dos, modelo externo y modelo interno.

En el modelo externo, las principales decisiones que conciernen a los jueces se atribuyen a órganos externos al Poder Judicial. Es el propio del Derecho inglés y estadounidense.

En el modelo interno son las propias instancias judiciales las que resuelven las cuestiones que afectan a los jueces. Éste es, con variantes, el vigente en Europa continental. En él, el juez es un funcionario que se integra en una carrera a la que accede tras superar unas pruebas que acrediten su solvencia técnica y en la que se progresa a lo largo de los años. No es inusual que junto al sistema clásico de oposición, se recluten jueces de entre juristas acreditados que demuestren su idoneidad mediante pruebas específicas y abreviadas.

El gobierno de los jueces ha sido objeto de atención por el Consejo de Europa, en cuyo ámbito se aprobó la Carta Europea del Estatuto de los Jueces (1998), que recomienda a los Estados UE la adopción de un conjunto de principios, entre los cuales se encuentra la creación de una instancia independiente del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo.

La denominación de esta institución es variada: Consejo Superior de la Magistratura (Francia, Italia o Portugal), Consejo General del Poder Judicial (España), o Consejo de Justicia (resto de Europa).

Respecto a su naturaleza jurídica, se trata de órganos independientes. Su no pertenencia al Poder Judicial se cifra en que no ejerce función jurisdiccional: la mayor parte de sus competencias, relativas a la carrera de los jueces, tienen naturaleza administrativa, pero no son órganos de las Administraciones Públicas.

En cuanto a su composición, en la casi totalidad de los países europeos es mixta, esto es, tiene miembros togados y no togados, para así evitar su conversión en un órgano de defensa corporativa de los magistrados y por la conveniencia de que haya en él representantes de la sociedad civil. Por eso no estamos ante un órgano de autogobierno propiamente dicho, sino mixto. En realidad es un heterogobierno, pero con participación elevada de miembros de la Judicatura.

Por lo que se refiere a las competencias atribuidas a estos Consejos, destacan:

  1. Las relativas al nombramiento y a la carrera de los magistrados.
  2. La exigencia de responsabilidad disciplinaria de los magistrados.
  3. La interlocución con los demás poderes públicos por medio de dictámenes, propuestas e informes.
  4. La autonomía reglamentaria en orden a su organización y funcionamiento interno.
  5. La autonomía financiera, entendida como libertad para establecer su propio presupuesto y ejecutarlo.

5.2. Referencia a España: el Consejo General del Poder Judicial

El Consejo General del Poder Judicial es un órgano de composición mixta y designación heterónoma, cuyo funcionamiento ha sido dotado, sin embargo, de autonomía. Está regulado por el art. 122 CE, desarrollado a su vez por la LOPJ.

Está compuesto por 20 vocales y el Presidente. Todos los vocales son de designación parlamentaria:

  1. 3/5 (doce), son designados de entre los jueces y magistrados que reúnan determinados requisitos de antigüedad y prestigio. Cada Cámara designa 6 por mayoría del 60%.
  2. Los restantes son designados libremente, también a partes iguales por las dos Cámaras y con la misma mayoría, de entre profesionales del Derecho que cumplan los requisitos del apartado anterior.
  3. Una vez designados los vocales, éstos eligen Presidente y Vicepresidente, por mayoría de 3/5.

El mandato del Consejo General del Poder Judicial es de 5 años, con renovación completa y no reelegibilidad.

El Presidente lo es también del Tribunal Supremo.

El Consejo General del Poder Judicial no ejerce funciones jurisdiccionales sino que está ordenado a mantener a los jueces al abrigo de otros centros de poder, pero sin ostentar la representación de los mismos.

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