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3.1. Razón jurídica, pasión política y "tribunal de la historia"

El "tribunal de la historia", al que García de Enterría apela como argumento fuerte en favor de la jurisprudencia constitucional, haya de ser severo con ella, no significa su deseable erradicación de los sistemas políticos actuales. De entenderlo así, también nos quedaríamos sin democracia representativa, de orígenes y evolución no menos turbios. Por el contrario, en un Estado democrático de Derecho todas estas piezas pueden adquirir funcionalidad y legitimidad.

La jurisdicción constitucional contribuye a la estabilidad política, como en Estados Unidos de América, y en su ausencia, a la inestabilidad, como la historia francesa, equivale a elevar injustificadamente dos casos enfrentados a la regla general.

3.2. Equilibrio constitucional

La jurisdicción constitucional ha arraigado porque cumple una función de mantenimiento del equilibrio constitucional, lo cual hace que el régimen demoliberal de nuestros días presente un perfil diferente al que tenía antes dela Segunda Guerra Mundial.

  1. La jurisdicción constitucional ha contribuido a la integración de la Constitución en el ordenamiento jurídico, exigiendo que se le sometan todos los poderes públicos, incluido el Parlamento.
  2. Los Tribunales Constitucionales, son los protectores últimos de éstos fiscalizando incluso a los órganos judiciales.
  3. La jurisdicción constitucional, al interpretar la Constitución, se convierte en válvula de adaptación del ordenamiento jurídico a las cambiantes necesidades sociales y políticas.
  4. Contribuye a dar soluciones jurídicas a conflictos políticos, principalmente en Estados Federales y descentralizados.
  5. A través del ejercicio de todas estas competencias, pero sobre todo de la relativa a la garantía de los derechos y libertades, la jurisdicción constitucional ejerce una importantísima función de integración de los ciudadanos en el sistema político, cuya legitimidad contribuye a reforzar.

3.3. Límites y peligros

Los Tribunales Constitucionales son, como dice Rubio Llorente, menesterosos, porque no actúan de oficio, sino a instancia de parte, sea de un ciudadano, sea de otro órgano estatal o de un contingente de miembros de Cámaras. A esta limitación podemos añadir:

  1. Sus competencias tasadas.
  2. En materia de derechos y libertades sus decisiones únicamente afectan al caso que le está sometido y bajo el prisma con el que se le plantea, al cual debe de ajustarse por lo general.
  3. El juicio de constitucionalidad de una ley puede extenderse a preceptos más o menos conexos con los impugnados

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