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Los modelos de jurisdicción constitucional son el estadounidense y el kelseniano, que responden a una lógica institucional distinta.

2.1. Sistema estadounidense

La Constitución de Estados Unidos de América no menciona expresamente la potestad del Tribunal Supremo de enjuiciar la constitucionalidad de las leyes. Fue el propio Tribunal Supremo el que en 1803 estableció la doctrina y recabó dicha competencia para los jueces. La brillante argumentación del juez Marshall en la sentencia sobre el caso Marbury contra Madison tuvo la virtud de presentar el control de constitucionalidad de las leyes como una obligación, mejor que como una facultad, del Poder Judicial.

El deber de los jueces es declarar lo que es Derecho y, si dos normas están en conflicto entre sí, deben decidir cuál es la aplicable. Si una de ellas es la Constitución, los jueces deben respetarla porque es superior a todo acuerdo ordinario del Poder Legislativo. Pretender lo contrario es obligar a los jueces a incumplir la Constitución. El juez debe inaplicar la ley inconstitucional. No puede anularla porque ello es función legislativa, que sólo al Congreso compete. De manera que, en principio, esta decisión judicial solamente tiene efectos respecto del litigio concreto que se sustancia. Pero la fuerza vinculante del precedente dota a la relación entre ley y jurisprudencia de un sentido especial, según el cual, la ley no tiene otro contenido que el que le atribuyen las decisiones judiciales. Este modelo es denominado de jurisdicción difusa porque el control corresponde a todos los jueces y tribunales.

2.2. Sistema kelseniano

Frente al anterior modelo, Kelsen construyó el de jurisdicción concentrada, en el cual el control de las leyes queda atribuido a un solo órgano creado al efecto: el Tribunal Constitucional.

Para Kelsen, la Constitución no contiene normas directamente aplicables por el juez sino mandatos o prohibiciones dirigidos al legislador. La Constitución es ejecutada por la ley, y ésta, por la sentencia del juez. Ahora bien, como el juez es ejecutor de la ley, está vinculado por ella y no puede inaplicarla. Es necesario, pues, un órgano no inserto en el Poder Judicial a fin de controlar la constitucionalidad de las leyes e invalidarlas si a ello hubiere lugar. Tal órgano, el Tribunal Constitucional, tiene una función de legislador negativo cuando expulsa del ordenamiento jurídico las leyes no ajustadas a la Constitución. En este modelo, la declaración de inconstitucionalidad de un precepto legal tiene efectos generales, tanto respecto de los ciudadanos como de los poderes públicos y de las causas o litigios pendientes en los que dichos preceptos fueren aplicables, pero no respecto de los casos ya juzgados.

2.3. Evolución convergente de los dos modelos

En un principio, el modelo americano respondía a una necesidad del federalismo, pero evolucionó hacía la protección de los derechos y libertades, muy principalmente desde el término de la Segunda Guerra Mundial. El sistema kelseniano quebró parcialmente con la reforma de la Constitución austriaca, dando entrada al recurso indirecto de inconstitucionalidad, que es aquel que se suscita en el curso de un proceso concreto ante el juez ordinario. En general, puede hablarse de una cierta convergencia entre ambos modelos más por aproximación del kelseniano al estadounidense que viceversa.

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