Dispone el art. 2 del RD 636/1993: “No podrán ser objeto de arbitraje de consumo las siguientes cuestiones:
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Las cuestiones sobre las que haya recaído resolución judicial firme y definitiva, salvo los aspectos derivados de su ejecución.
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Las materias inseparablemente unidas a otras sobre las que las partes no tengan poder de disposición.
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Las cuestiones en que, con arreglo a las leyes, deba intervenir el Ministerio Fiscal en representación y defensa de quienes, por carecer de capacidad de obrar o de representación legal, no pueden actuar por sí mismos.
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Aquellas en las que concurran intoxicación, lesión, muerte o existan indicios racionales de delito”.