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La TRLCU prevé en su art. 140 una serie de causas de exoneración o inimputabilidad, debiéndose tener en cuenta que cada una de estas circunstancias debe ser probada por el productor o importador, sin que pueden ser nunca presumidas. El productor no será responsable si prueba:

  1. Que no había puesto en circulación el producto.
  2. Que dadas las circunstancias del caso es posible presumir que el defecto no existía en el momento en que se puso en circulación el producto.
  3. Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial.
  4. Que el defecto se debió a que el producto fue elaborado conforme a normas imperativas existentes.
  5. Que el estado de los conocimientos científicos y técnicos existentes en el momento de la puesta en circulación no permitía apreciar la existencia del defecto.

5.1. Inexistencia de puesta en circulación del producto

La primera de las causas de liberación de responsabilidad plantea el problema de su falta de definición en la propia ley, así como en la Directiva. Ante las distintas interpretaciones posibles, parece lo más razonable entender como puesta en circulación del producto, el momento de la entrada del producto en los canales de distribución, esto es, la entrada voluntaria por el productor a otra persona, para que proceda a su comercialización. Así se quedan fuera aquellos casos de introducción forzada o no voluntaria en el mercado.

La finalidad es es evitar la desprotección de la víctima en aquellos casos en los que el responsable principal presenta una situación tal que hace peligrar la efectiva reparación del perjudicado, la conclusión es que la puesta en marcha en circulación a considerar debe ser sólo la de los productores reales.

5.2. Presunción de inexistencia del defecto en el momento de la puesta en circulación

El fabricante o sujeto responsable debe aportar como elementos probatorios los datos de hecho que permitan presumir objetivamente su no participación en la producción del defecto. El supuesto parece pensado, especialmente, para aquellos casos en los cuales la manipulación del distribuidor ha sido decisiva en la alteración del producto.

5.3. Producción con destino extracomercial

El art. 140.c establece: "Que el producto no había sido fabricado para la venta o cualquier otra forma de distribución con finalidad económica, ni fabricado, importado, suministrado o distribuido en el marco de una actividad profesional o empresarial".

5.4. Producción o fabricación conforme a normas imperativas

Hay que considerar aquí, que las normas no deben dejar opción alguna al productor, por tanto, debemos estar frente a una situación carente de libertad que es lo que en último caso justifica la exoneración, pero también debe existir una conexión directa entre las normas imperativas y el defecto, hasta el punto de que aquellas sean la causa directa de éste.

5.5. Los riesgos de desarrollo

La cuestión de fondo más importante que subyace en la aplicación de la excepción de los riesgos del desarrollo es la relativa al sentido que hay que dar a la expresión: estado de los conocimientos científicos y técnicos. El problema radica en alcanzar un entendimiento lo suficientemente objetivo de la norma, pero sin llegar a una universalización del conocimiento que en algunos casos puede ser absolutamente inaccesible.

5.6. El productor de partes integrantes

El art. 140.2 TRLCU desarrolla la excepción oponible por el productor de una parte integrante del producto finalmente elaborado: "El fabricante o el importador de una parte integrante de un producto terminado no serán responsables si prueban que el defecto es imputable a la concepción del producto al que ha sido incorporada o a las instrucciones dadas por el fabricante de ese producto".

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