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El TRLCU se caracteriza por plantear la protección de los usuarios con una notoria amplitud, porque se consideran como sujetos protegidos todas las personas que hayan sufrido un daño, sin distinguir si son consumidores o no, profesionales o no, y en sentido antagónico, por reducir drásticamente el elenco de los sujetos responsables porque la figura del responsable se centra fundamentalmente en el productor, y a éste se añaden otros responsables por equiparación o analogía, en los supuestos en los que resulta extraordinariamente dificultosa la reclamación frente al verdadero productor.

4.1. Sujetos responsables: el productor y equiparados

El art. 138.1 TRLCU desarrolla el concepto legal de productor en los siguientes términos:

  1. A los efectos de este capítulo es productor, además del definido en el art. 5, el fabricante o importador en la Unión Europea de:
    1. Un producto terminado.
    2. Cualquier elemento integrado en un producto terminado.
    3. Una materia prima.
  2. Si el productor no puede ser identificado, será considerado como tal el proveedor del producto, a menos que, dentro del plazo de tres meses, indique al dañado o perjudicado la identidad del fabricante o de quien hubiera suministrado o facilitado a él dicho producto. La misma regla será de aplicaciones en el caso de un producto importado, si el producto no indica el nombre del importador, aun cuando se indique el nombre del fabricante.

El sujeto responsable por excelencia es el productor o fabricante real, con indiferencia de cuál sea la modalidad productiva a la que se dedique; productos terminados o manufacturados, elementos integrantes o componentes que se incorporan a su vez, a otros productos, o en definitiva, el caso de que sea productor de materias primas.

La opción legislativa consistente en considerar responsable ante todo al fabricante, se sienta en un par de consideraciones que, en buena medida, coinciden con los argumentos en favor de la responsabilidad objetiva:

  • De un lado, porque el fabricante del producto es quien está en mejores condiciones para controlar y verificar el proceso productivo y por tanto, quien de manera preferente puede evitar la introducción en el mercado de productos potencialmente dañinos.
  • Por otro, porque de cara al aseguramiento del riesgo, igualmente es el sujeto idóneo para contratar el seguro pertinente al mejor precio, y para llevar a efecto la dispersión del riesgo a través del precio del producto final.

El fabricante o productor aparente es quien se presenta en el mercado como fabricante sin serlo en realidad. Se le considera responsable porque con ese modo de actuación se constituye en introductor del producto en el mercado, y por tanto, debiera ser garante del mismo (ejemplo, productos con marca del establecimiento distribuidor, en el caso de grandes superficies). También se equipara al productor el importador comunitario. La responsabilidad se impone aquí a un distribuidor, para facilitar la reparación del daño y evitar que el perjudicado quede sometido a regímenes jurídicos menos protectores.

Por último, de manera excepcional, la equiparación puede alcanzar al distribuidor en sentido estricto. La LCU sí consideraba responsable el distribuidor, pero la TRLCU considera que en principio no se puede responsabilizar al distribuidor, ya que su tarea simplemente distribuidora no propicia la manipulación o alteración del producto.

4.2. Sujetos protegidos: perjudicados y consumidores

La LPD no protege sólo a los consumidores y usuarios, sino que sus disposiciones atienden también a la eventualidad de que cualesquiera personas se vean dañadas a consecuencia de la utilización o uso de productos defectuosos. En la Exposición de Motivos dice “Los sujetos protegidos son, en general los perjudicados por el producto defectuoso, con independencia de que tengan o no la condición de consumidores en sentido estricto”.

Las disposiciones aplicables parten de un principio universalista, en virtud del cual debe protegerse a todo sujeto perjudicado, pero, dicho ello, es necesario establecer una clara distinción entre la reparación de los daños personales y los materiales:

"El régimen de responsabilidad civil previsto en esta Ley comprende los daños personales, incluida la muerte, y los daños materiales, siempre que éstos afecten a bienes o servicios objetivamente destinados al uso o consumo privados y en tal concepto haya sido utilizados principalmente por el perjudicado."

Respecto de la reparación de los daños materiales, en cambio, se establecen dos requisitos:

  1. Un requisito de carácter objetivo: que la cosa dañada se halle objetivamente destinada al uso o consumo privados.
  2. Y un requisito subjetivo: que la cosa dañada haya sido utilizada principalmente por el perjudicado (art. 129.1 TRLCU).

La razón de este doble requisito es que la protección respecto a los daños materiales queda reservada exclusivamente a los consumidores/destinatarios finales de los bienes.

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