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3.1. La pluralidad de personas

El presupuesto fundamental del nacimiento de la asociación viene representado por la unión o agrupación de un número plural de personas, las cuales precisamente se asocian entre sí para conseguir alguna finalidad que, por separado deviene imposible o inoportuna.

La Constitución no precisa nada respecto del número mínimo de asociados y el antiguo art. 3.1 de la LO de 1964 se limitaba a hablar de "varias personas naturales", sin precisar el numero mínimo de personas.

La LODA, siguiendo la regla antacita de tria fiunt collegia, establece en el encabezamiento de su art. 5.1 que "las asociaciones se constituyen mediante acuerdo de tres o más personas físicas o jurídicas legalmente constituidas", por lo que es indudable el triunfo de la tesis criticada en relación con el número mínimo de asociados. A partir de aquí, la constitución de la asociación reclama como mínimo la existencia de tres personas como socios o fundadores.

Quienes deseen constituir una asociación, deben tener capacidad de obrar, con carácter general, según requieren los arts. 3 de las Leyes de 1964 y de 2002. Los menores de edad no podrían formar parte de asociación alguna, por carecer de tal capacidad. Sin embargo dicha conclusión es dudosa en relación con las asociaciones juveniles y las asociaciones estudiantiles, pues la legislación ad hoc parte precisamente del principio contrario.

3.2. El acta fundacional

Quienes deseen constituir una asociación, como primer paso, habrán de llevar a cabo un acto dirigido a manifestar su voluntad de constituir una asociación, al tiempo que habrán de redactar y aprobar unos estatutos que constituyen las reglas internas de funcionamiento de la asociación. A tal efecto la LODA habla de acta constitutiva, acuerdo de constitución o acta fundacional, que constituye el documento suscrito por los socios fundadores que deja constancia de la voluntad común y concorde de los asistentes de constituir una asociación.

La LODA no exige una forma determinada para la validez del acta fundacional, puede tratarse de un documento público, cuanto de un documento privado, redactado y suscrito por la propias personas interesadas en constituir la asociación.

La inmensa mayoría de las actas constitutivas se han instrumentado en documento privado, en evitación de los costes notariales comprensivo de los siguientes extremos:

  1. Nombre, apellidos y circunstancias de las personas intervinientes.
  2. Lugar y fecha de la reunión.
  3. Acuerdo constitutivo propiamente dicho de la asociación de que se trate, con indicación del nombre, domicilio y fines de la misma.
  4. Aprobación de los estatutos.
  5. Apoderamiento en favor de una o varias personas para llevar a cabo las gestiones necesarias de carácter complementario atinentes a la puesta en marcha de la asociación.

Tras su aprobación, el art. 6.1 LODA regula con todo detalle el contenido mínimo del acta fundacional:

  1. El nombre y apellidos de los promotores de la asociación si son personas físicas, la denominación o razón social si son personas jurídicas, y, en ambos casos, la nacionalidad y el domicilio.
  2. La voluntad de los promotores de construir una asociación, los pactos que, en su caso, hubiese establecido y la denominación de ésta.
  3. Los estatutos aprobados que regirán el funcionamiento de la asociación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del art. anterior.
  4. Lugar y fecha del otorgamiento del acta, y firma de los promotores, o de sus representantes, en el caso de personas jurídicas.
  5. La designación de los integrantes de los órganos provisionales de gobierno.

3.3. Los estatutos

Los estatutos, en cuanto a las reglas de autorregulación de la asociación, han de comprender los extremos requeridos por el funcionamiento de una organización. Por consiguiente tiene una gran importancia práctica, ya que sus normas propias suplen en la mayor parte de las ocasiones la parquedad legal sobre la materia.

Conforme al art. 7.1 LODA, dicho contenido estatuario mínimo debe comprende los siguientes extremos:

  1. La denominación de la asociación, que no podrá ser idéntica a la de otras asociaciones previamente registradas, ni tan semejante que pueda inducir a confusiones en el tráfico jurídico.
  2. El domicilio así como el ámbito territorial en que haya de realizar sus actividades.
  3. "La duración, cuando la asociación no se constituya por tiempo indefinido".
  4. Los fines perseguidos por la asociación, que habrán de ser lícitos y determinados, así como las actividades previstas para su consecución.
  5. "Los requisitos y modalidades de admisión y baja, sanción y separación de los asociados y, en su caso, las clases de éstos. Podrán incluir también las consecuencias del impago de las cuotas por parte de los asociados".
  6. "Los derechos y obligaciones de los asociados y, en su caso de cada una de sus distintas modalidades".
  7. "Los criterios que garanticen el funcionamiento democrático de la asociación".
  8. "Los órganos directivos y representación, su composición, reglas y procedimientos para la elección y sustitución de sus miembros, sus atribuciones, duración de cargos, causas de su cese, la forma de deliberar, adoptar y ejecutar sus acuerdos y las personas o cargos con facultad para certificarlos y requisitos para que los citados órganos queden válidamente constituidos, así como la cantidad de asociados necesaria para poder convocar sesiones de los órganos de gobierno o de proponer asuntos en el orden del día".
  9. El régimen de administración, contabilidad y documentación, así como la fecha de cierre del ejercicio asociativo.
  10. "El patrimonio inicial y los recursos económicos de los que se podrán hacer uso".
  11. "Causas de disolución y destino del patrimonio en tal supuesto, que no podrá desvirtuar el carácter no lucrativo de la entidad".

3.4. La inscripción registral y la adquisición de la personalidad jurídica

Actualmente, el art. 22.3 CE establece que "las asociaciones deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad". La Constitución Española potencia el derecho de asociación y lo declara como derecho fundamental de libre ejercicio.

Según el ultimo apartado de dicho artículo, "Los promotores de asociaciones no inscritas responderán, personal y solidariamente, de las obligaciones contraídas con terceros". Esto es, la inscripción resulta determinante en relación con el régimen de responsabilidad por deudas frente a terceros, aspecto fundamental para establecer la existencia o no de personalidad jurídica independiente.

3.5. La inscripción de las asociaciones de consumidores

En relación con las asociaciones de consumidores, la inscripción registral asume una extraordinaria importancia respecto de la posibilidad de acceder a los beneficios y subvenciones propias del movimiento de protección de consumidores y usuarios, aunque ciertamente queda defender que dicha inscripción no es necesaria para reconocer la existencia y constitución de una asociación determinada. Este planteamiento es escasamente realista, ya que en la práctica, la vida y la dinámica cotidianas de las asociaciones de consumidores, dependen en gran medida de las generosas líneas de fomento puestas en marcha por las propias Administraciones Públicas, en cumplimiento del mandato constitucional, establecido en el art. 51.2: "los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones". Por tanto, sin la bendición de las entidades públicas, la verdad es que no llegará muy lejos la actividad de ninguna asociación que pretenda la defensa de los consumidores y usuarios y le convendrá atender de manera particular lo establecido en la legislación especial de consumidores, en el sentido de que para percibir ayudas y subvenciones públicas deberán figurar inscritas en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, regulado en el art. 33 TRLCU.

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