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2.1. La antinomia entre la Ley 191/1964 y la Constitución

El art. 22 CE está referido al derecho de asociación en los siguientes términos:

  1. Se reconoce el derecho de asociación.
  2. Las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito son ilegales.
  3. Las asociaciones constituidas al amparo de este art. deberán inscribirse en un registro a los solos efectos de publicidad.
  4. Las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en sus actividades en virtud de resolución judicial motivada.
  5. Se prohíben las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.

2.2. La pluralidad normativa en el momento constituyente

Junto a la Ley 19/1977, sobre derecho de asociación sindical, en el mismo año se publicaron, entre otras, las siguientes disposiciones:

  • RDL 10/1977: sobre el ejercicio de actividades políticas sindicales por los componentes de las Fuerzas Armadas.
  • RD 1522/1977: sobre el ejercicio del derecho de asociaciones sindicales de los funcionarios públicos.
  • RD 3624/1977: sobre el ejercicio del derecho de asociación de los funcionarios civiles de la Seguridad del Estado.

2.3. La situación normativa actual: los tipos particulares de asociaciones

Durante 5 lustros, se ha optado en definitiva por considerar que el derecho general de asociaciones no es óbice para puntuales especificaciones del mismo que, a la postre, comportan el olvido de aquél; la clase política ha seguido así una política jurídica de apagallamas, sin incidir en los cimientos del derecho de asociación.

Resulta obvio que, al propio tiempo que sanciona el derecho de asociación (art. 22), la Constitución contempla particularmente los partidos políticos (art. 6), la libertad de sindicación (art. 28), los sindicatos y las asociaciones empresariales (art. 7) , las organizaciones y colegios profesionales (arts. 36 y 52) y la asociación profesional de Jueces, Magistrados y Fiscales (art. 127.1) desarrollado posteriormente por la DA 2 de la LO 1/1980.

Tras la publicación de la LCU y la adopción de las correspondientes medidas administrativas han asumido peculiar protagonismo las asociaciones de consumidores, cuyo marco normativo es igualmente singular.

2.4. Las asociaciones de consumidores

Además del apoyo genérico del art. 22 CE, la verdad es que el fundamento propio y exclusivo del desarrollo de las asociaciones de consumidores se encuentra establecido en el art. 51.2 CE: "Los poderes públicos promoverán la información y la educación de los consumidores y usuarios, fomentarán sus organizaciones y oirán a éstas en las cuestiones que pudieran afectar a aquéllos, en los términos que la ley establezca".

En definitiva el marco jurídico propio de las asociaciones de consumidores se ha planteado tradicionalmente de conformidad con la conocida relación ley especial-ley general: en lo especialmente regulado por la LCU y, con su habilitación por el Reglamento, habría que atender a la regulación propia en materia propia de consumidores y usuarios. En los aspectos no regulados con carácter especial, resultaban aplicables las normas generales sobre asociaciones.

2.5. La Ley Orgánica 1/2002, reguladora del derecho de asociación

Hasta el año 2002, la regulación general de la materia ha seguido estando representada por la Ley 191/1964; una ley de Asociaciones publicada bajo el régimen de Franco, que puede ser calificada como Ley de Antiasociaciones y por su Reglamento, aprobado por el Decreto 1440/1965.

Por fin se aprueba la LODA, publicada en el BOE de 26 de marzo de 2002, siendo el ministro del Interior D. Mariano Rajoy.

Siguiendo las pautas propias de una responsable exposición manualística la debida consideración de la LODA no determinará el olvido radical de la Ley 191/1964, pues la atención al Derecho positivo y vigente no debe llegar hasta el extremo de privar del conocimiento de las reglas anteriormente vigentes, al menos durante un periodo de tiempo razonable, en el que la mayor parte de los conflictos y litigios habrán de ser resueltos conforme a la ley aplicable en el momento de su nacimiento.

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