Logo de DerechoUNED

La defensa a rajatabla del principio de autonomía privada y el mantenimiento de que sólo obliga lo estrictamente acordado por las partes y presente en el clausulado contractual o en las disposiciones de carácter supletorio que, en cada caso, resulten aplicables, ha traído consigo el absurdo de que, muchas veces, la buena fe de los adquirentes, se ha visto sorprendido por la habilidad profesional de suministradores de bienes y servicios que, amparándose en el hecho de que los actos precontractuales no tienen por qué considerarse al interpretar el contrato como actos vinculantes, han dado lugar a todo tipo de anuncios engañosos y dolosos. Ante ello, nuestro ordenamiento jurídico ha abierto dos líneas de actuación.

3.1. La defensa del valor propio de la integración del contrato

La primera línea puede identificarse con una argumentación doctrinal y jurisprudencial que considera que llegado el momento de ejecución, en caso de discrepancia entre las partes, todo contrato debe ser interpretado y calificado después, para determinar cuál es el sector normativo que, conforme a dicha calificación, le corresponde.

En este sentido, la determinación del alcance y significado exacto de cualquier acuerdo contractual requiere, en determinadas ocasiones proceder a la integración del contrato, etapa autónoma de la dinámica contractual. Dicha conclusión se deduciría del tenor literal art. 1.258 CC: “Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

3.2. La redacción del art. 8 LCU

La segunda línea, ésta directamente legislativa, estuvo representada el art. 8 LCU, que dispone lo siguiente:

  1. La oferta, promoción y publicidad de los productos, actividades o servicios, se ajustarán a su naturaleza, características, condiciones, utilidad o finalidad, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones sobre publicidad. Su contenido, las prestaciones propias de cada producto o servicio, y las condiciones y garantías ofrecidas, serán exigibles por los consumidores y usuarios, aun cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en documento recibido.
  2. No obstante lo dispuesto, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.
  3. La oferta, promoción o publicidad falsa o engañosa del producto, actividades o servicios, será perseguida y sancionada como fraude. Las asociaciones de consumidores y usuarios, constituidas de acuerdo con lo establecido en la Ley, estarán legitimadas para iniciar e intervenir en los procedimientos administrativas tendentes a hacerla cesar. (Esta última parte ha sido declarada inconstitucional por el TC en la STC 15/1989).

La importancia del precepto consiste en que, en relación con los consumidores, a partir de la LCU, la integración de las promesas publicitarias en el contrato constituye una norma de directa y enriquecedora aplicación.

3.3. La refundición normativa de 2007

En el art. 61 TRLCU los dos primeros párrafos del precepto comentado de la originaria LCU han pasado a desglosarse en tres párrafos:

  1. La oferta, promoción y publicidad de los bienes o servicios se ajustarán a su naturaleza, características, utilidad o finalidad y a las condiciones jurídicas o económicas de la contratación.
  2. El contenido de la oferta, promoción o publicidad, las prestaciones propias de cada bien o servicio, las condiciones jurídicas o económicas y garantías ofrecidas serán exigibles por los consumidores y usuarios, aún cuando no figuren expresamente en el contrato celebrado o en el documento o comprobante recibido y deberán tenerse en cuenta en la determinación del principio de conformidad con el contrato.
  3. No obstante lo dispuesto, si el contrato celebrado contuviese cláusulas más beneficiosas, éstas prevalecerán sobre el contenido de la oferta, promoción o publicidad.

3.4. La Ley 3/2014: el nuevo art. 60 sobre la información previa al contrato

Esta Ley ha realizado importantes modificaciones y adiciones. Todas ellas dirigidas a ratificar e intensificar la defensa y protección de los consumidores, y a cortar de raíz ciertas prácticas abusivas.

Así, el art. 60, rubricado “Información previa al contrato”, con la Ley 3/2014 queda en los siguientes términos:

  1. Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas.
  2. Serán relevantes las obligaciones de información sobre los bienes o servicios establecidas en esta norma y cualesquiera otras que resulten de aplicación y, además:
    1. Las características principales de los bienes o servicios, en la medida adecuada al soporte utilizado y a los bienes o servicios.
    2. La identidad del empresario, incluidos los datos correspondientes a la razón social, el nombre comercial, su dirección completa y su número de teléfono y, en su caso, del empresario por cuya cuenta actúe.
    3. El precio total, incluidos todos los impuestos y tasas. Si por la naturaleza de los bienes o servicios el precio no puede calcularse razonablemente de antemano o está sujeto a la elaboración de un presupuesto, la forma en que se determina el precio así como todos los gastos adicionales de transporte, entrega o postales o, si dichos gastos no pueden ser calculados razonablemente de antemano, el hecho de que puede ser necesario abonar dichos gastos adicionales.
      • En toda información al consumidor y usuario sobre el precio de los bienes o servicios, incluida la publicidad, se informará del precio total, desglosando, en su caso, el importe de los incrementos o descuentos que sean de aplicación, de los gastos que se repercutan al consumidor y usuario y de los gastos adicionales por servicios accesorios, financiación, utilización de distintos medios de pago u otras condiciones de pagos similares.
    4. Los procedimientos de pago, entrega y ejecución, la fecha en que el empresario se compromete a entregar los bienes o a ejecutar la prestación del servicio.
    5. Además del recordatorio de la existencia de una garantía legal de conformidad para los bienes, la existencia y las condiciones de los servicios posventa y las garantías comerciales.
    6. La duración del contrato, o, si el contrato es de duración indeterminada o se prolonga de forma automática, las condiciones de resolución. Además, de manera expresa, deberá indicarse la existencia de compromisos de permanencia o vinculación de uso exclusivo de los servicios de un determinado prestador así como las penalizaciones en caso de baja en la prestación del servicio.
    7. La lengua o lenguas en las que podrá formalizarse el contrato, cuando no sea aquella en la que se le ha ofrecido la información previa a la contratación.
    8. La existencia del derecho de desistimiento que pueda corresponder al consumidor y usuario, el plazo y la forma de ejercitarlo.
    9. La funcionalidad de los contenidos digitales, incluidas las medidas técnicas de protección aplicables, como son, entre otras, la protección a través de la gestión de los derechos digitales o la codificación regional.
    10. Toda interoperabilidad relevante del contenido digital con los aparatos y programas conocidos por el empresario o que quepa esperar razonablemente que conozca, como son, entre otros, el sistema operativo, la versión necesaria o determinados elementos de los soportes físicos.
    11. El procedimiento para atender las reclamaciones de los consumidores y usuarios, así como, en su caso, la información sobre el sistema extrajudicial de resolución de conflictos prevista en el artículo 21.4.
  3. El apartado 1 se aplicará también a los contratos para el suministro de agua, gas o electricidad –cuando no estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas–, calefacción mediante sistemas urbanos y contenido digital que no se preste en un soporte material.
  4. La información precontractual debe facilitarse al consumidor y usuario de forma gratuita y al menos en castellano.

Compartir