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4.1. Alcance y significado del art. 1258 CC

La interpretación y la calificación del contrato son operaciones lógicas cuyo resultado ofrece, consecuencias positivas en relación con el contenido del contrato, con la precisa determinación de los derechos y obligaciones de las partes.

Sin embargo, la determinación del exacto contenido del contrato, y la efectiva ejecución del mismo no habría de derivarse sólo de la actividad interpretativa y calificadora, sino que (con base en la naturaleza del contrato) sería necesario extraer consecuencias complementarias acordes con el conjunto del sistema normativo. A dicha operación se le conoce técnicamente con el nombre de integración del contrato, en cuanto su resultado puede suponer la agregación de derechos y obligaciones no contempladas por las partes ni por las normas de carácter dispositivo aplicables al contrato en cuestión.

La integración del contrato se encuentra contemplada en CC art. 1258. Dicho precepto, tras identificar el momento de perfección de los contratos con el mero consentimiento, establece que éstos “… obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley”.

Establece pues la segunda parte del art. 1258 el alcance obligatorio del contrato y no es, en absoluto, un precepto interpretativo.

En base a lo dispuesto en el art. 1258 CC, la función característica y propia de esta norma no radica en reinterpretar el contrato dentro de los márgenes de la autonomía privada. Muy al contrario, su sentido es el de delimitar la autonomía contractual impidiendo que sean desconocidos los efectos contractuales impuestos por las más elementales reglas del tráfico jurídico.

Así, la norma considerada, es un precepto de carácter imperativo que se aplica con independencia de la voluntad de las partes. De añadidura, su aplicación no requiere inexcusablemente que haya laguna contractual, sino que puede entrar en juego incluso cuando las partes hayan previsto extremos que son indisponibles por los particulares. En tal caso, las cláusulas pactadas habrían de ser sustituidas por las legalmente aplicables.

4.2. Los medios de integración

El art. 1258 señala como tales la buena fe, el uso y la ley. Sin embargo, el escalonamiento jerárquico de tales medios de integración debe ser el contrario, en primer lugar, la ley imperativa, en su defecto, la dispositiva; a continuación, los usos normativos, y finalmente la buena fe.

4.3. La Ley

La norma imperativa aplicable a un supuesto contractual determinado conformará e integrará el régimen del mismo con primacía incluso sobre el clausulado contractual.

Las normas dispositivas sólo integrarán el contrato cuando contemplan un elemento natural del mismo que no haya sido contemplado de forma diversa a la legalmente prevista (art. 1455: gastos de escritura; art. 1478: contenido típico del saneamiento por evicción; art. 1760: gratuidad del depósito, etc.).

4.4. Los usos normativos

Los usos a que se refieren los arts. 1258 y 1287 tienen carácter normativo y por tanto, integran el acuerdo contractual en cuanto costumbre.

Los usos normativos, en caso de ser conocidos y no queridos por las partes, pueden ser excluidos del acuerdo contractual. La razón de ello es fácil de expresar: como la costumbre sólo rige en defecto de la ley aplicable, la legitimación normativa o legal de la autonomía privada conlleva la posibilidad de excluir la aplicación de las normas consuetudinarias.

4.5. La buena fe

El último medio integrador del contrato, la buena fe, es simultáneamente un principio general del Derecho, hoy legalmente formulado (art. 7). Por consiguiente, no puede ser extraña a la propia conformación de los usos normativos y de los mandatos legales. Se ha de presuponer inserta en ambos grupos de normas o, al menos, debe ser inspiradora de aquéllos.

Al mismo tiempo, su virtualidad de principio general del Derecho comporta, por definición, que su plasmación no puede reducirse a lo establecido en la ley o en los usos. Va más allá; es el último canon hermético que, en sentido objetivo, utiliza el legislador para tratar de que en todo momento los efectos del contrato se adecuen a las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto.

Por consiguiente, la buena fe debe ser entendida como un criterio ordenador de las relaciones contractuales, que se superpone al propio comportamiento de las partes y configura el contenido o efectos del contrato de acuerdo con las reglas de conducta socialmente consideradas como dignas de respeto.

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