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Una vez concluido el procedimiento arbitral, los árbitros ponen fin a la controversia sometida a su conocimiento mediante una decisión que recibe el nombre de laudo, término que es absolutamente unívoco en el lenguaje castellano: resolución acordada por los árbitros que, una vez firme, tiene el mismo valor y eficacia que una sentencia, produciendo por tanto "efectos de cosa juzgada" según establece el art. 43 LA.

Con carácter general, el laudo, al igual que las sentencias, debe dictarse por escrito, expresando las circunstancias personales de los árbitros y de las partes, el lugar en que se dicta, la cuestión sometida a arbitraje, una sucinta relación de las pruebas practicadas, las alegaciones de las partes y, finalmente, la decisión arbitral.

El art. 48 RD 231/2008 se limita a decir que la forma y el contenido del laudo que, en todo caso será motivado, se regirá por lo dispuesto en la LA.

Una de las cuestiones más importantes es la relativa al plazo de que disponen los árbitros para adoptar el fallo. Conforme a la LA, dicho plazo será fijado por las partes. Para el caso de que las partes no hayan señalado plazo, la LA fija con carácter supletorio el de 6 meses, contados desde el día de la contestación a la demanda (art. 37).

9.1. Anulación y revisión del laudo

Una vez dictado, el laudo arbitral vincula y sujeta a las partes a la propia decisión de haber sometido sus controversias al procedimiento arbitral. Ello determina que la Ley procure restringir al máximo las posibilidades de impugnación de laudo, otorgando a las partes únicamente dos recursos posibles:

  1. El recurso de anulación del laudo, y
  2. El recurso de revisión.

A) Acción de anulación del laudo

Habrá de ser interpuesto ante la AP del lugar donde se hubiera dictado el laudo (art. 41), dentro del plazo de los 2 meses siguientes a la notificación de aquél (art. 46.2), exponiéndose en el escrito los fundamentos que sirvan para apoyar el motivo de anulación invocado y proponiéndose la prueba que sea necesaria. La Ley plantea dicho recurso como un procedimiento sumario y establece, para evitar la continua litigiosidad sobre la validez o posible anulación del laudo, que contra la sentencia finalmente dictada por la AP “no cabrá ulterior recurso” (art. 42.2).

Las causas de anulación se encuentran en el art. 41 LA: "El laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe:

  1. Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
  2. Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
  3. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
  4. Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta ley.
  5. Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
  6. Que el laudo es contrario al orden público."

El carácter taxativo de tales causas es numerus clausus de causas de anulación.

B) Acción de revisión

El art. 43 LA otorga igualmente a las partes la posibilidad de entablar el recurso de revisión conforme a lo establecido en la legislación procesal para las sentencias judiciales firmes.

En la LEC es de aplicación lo previsto en el Título 4 de su Libro 2 en relación con la revisión de sentencias firmes. Conforme a los arts. 509 a 516 LEC, sigue siendo competente para el conocimiento del recurso de revisión de los laudos la Sala 1 del Tribunal Supremo.

9.2. Ejecución del laudo

Una vez dictado, el fallo contenido en el laudo puede ser ejecutado por las partes de forma voluntaria y sin intervención de autoridad jurisdiccional alguna. Si fuere necesario acudir a la ejecución forzosa, las partes podrán obtenerla del Juzgado de Primera Instancia del lugar en que aquél hubiere sido dictado, por los trámites establecidos para la ejecución de sentencias firmes, pues el laudo es un título ejecutivo; no obstante, el art. 45 LA prevé ciertas especialidades respecto del proceso de ejecución general.

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