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8.1. Los árbitros en la Ley de Arbitraje

Con carácter general, el título III LA (arts. 12 a 20), está dedicado íntegramente a la regulación de los árbitros, personas naturales que se hallen, desde su aceptación, en el pleno ejercicio de sus derechos civiles, que simultáneamente no “ejerzan funciones públicas retribuidas por arancel, ni sean Jueces, Magistrados y Fiscales en activo.

Además, en caso de tratarse de arbitraje de Derecho es requisito complementario que los árbitros sean Abogados en ejercicio (art. 15.1).

Se habla de árbitros, en plural, porque el colegio arbitral se encuentra compuesto por tres personas, designadas una por cada una de las partes y la tercera por consenso de ambas. Sin embargo, la exigencia legal es únicamente que el número de árbitros debe ser impar; por tanto, con la Ley en la mano, cabe designar un árbitro único o un colegio arbitral más amplio. No obstante, la Ley establece como regla supletoria que “a falta de acuerdo, los árbitros serán tres”.

8.2. El Colegio Arbitral de Consumo

La regla supletoria de la LA-1988 de que los árbitros, a falta de acuerdo, fueran tres, era de obligado cumplimiento conforme al RD 636/1993: uno en representación de los consumidores, otro en representación de los sectores y finalmente, el Presidente del colegio arbitral.

El RD 231/2008 regula el colegio arbitral de manera diversa. De entrada con mayor flexibilidad y adecuación a los supuestos reales de conflictos, admite tanto la existencia de un árbitro único cuanto la del colegio arbitral. Así pues, los denominados "órganos arbitrales unipersonales" representan una novedad del sistema arbitral. El árbitro único será designado por entre los árbitros acreditados propuestos por la Administración pública, salvo que las partes, de común acuerdo, soliciten por razones de especialidad que dicha asignación recaiga en otro árbitro acreditado (art. 19).

La designación de los árbitros corresponde al presidente de la JAC y en los arbitrajes que deban decidirse en derecho, los árbitros designados entre los acreditados a propuesta de las asociaciones de consumidores y usuarios y de las organizaciones empresariales o profesionales, deberán ser licenciados en derecho.

8.3. Las reglas procedimentales

Nombrados los árbitros, el colegio arbitral se completará con el Secretario de la JAC, quien actuará como tal también en el colegio arbitral, con voz pero sin voto, facilitando el oportuno soporte administrativo y siendo el responsable de las notificaciones.

Constituido el colegio arbitral, tras haber manifestado los árbitros la aceptación del cargo, comenzará el procedimiento arbitral propiamente dicho, que es sumamente sencillo y privado (art. 41 y ss RD 231/2008.

La audiencia podrá realizarse verbalmente o por escrito, pudiendo las partes presentar los documentos y hacer las alegaciones que consideren necesarias para la mejor defensa de sus derechos, de manera tal que los árbitros puedan de las respectivas pretensiones de las partes, intentar la conciliación entre ellas, y, en caso negativo, comenzar a formular el enjuiciamiento de las cuestiones controvertidas.

Tras la fase alegatoria, se entra en período probatorio. El colegio arbitral acordará la práctica de las pruebas pertinentes, incluyendo en su caso, de oficio, la práctica de pruebas complementarias (art. 45).

Las pruebas pueden ser acordada por el colegio arbitral o practicadas a instancia de parte:

  • Las acordadas de oficio serán costeadas por la Administración de la que dependa la Junta de Consumo, en función de sus disponibilidades presupuestarias.
  • Los gastos ocasionados por las pruebas practicadas a instancia de parte serán sufragados por quienes las propongan y las comunes por mitad, salvo que el colegio arbitral aprecie, en el laudo, mala fe en alguna de las partes, en cuyo caso podrá distribuir en distinta forma el pago de los mismos.

Concluida la fase probatoria y practicadas las pruebas, comienza la fase decisoria, que culminará cuando el colegio arbitral dicte el correspondiente laudo, pero si los árbitros lo consideran conveniente, antes de entrar en la fase decisoria, pueden acordar la convocatoria de las partes para oírlas nuevamente.

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