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2.1. La adaptación de la Directiva 90/314

El marco normativo viene representado ante todo por la Directiva 90/314/CEE del Consejo de 1990, relativa a los viajes combinados, las vacaciones combinados y los circuitos combinados. En su preámbulo, el propio legislador comunitario resalta que habrá de acabar por imponerse la calificación de viajes combinados, y que es necesario llegar a un mercado común de los servicios turísticos en el ámbito geográfico de la Unión Europea.

A consecuencia de ello, pues, los viajes turísticos, o viajes vacacionales, gozan en nuestro Derecho interno de un régimen jurídico especial adaptado a las particularidades circunstancias en las que prestan este tipo de servicios. La LVC, supuso el primer tratamiento jurídico de los viajes turísticos, dando cumplimiento a la Directiva 90/314/CEE.

Dicha Ley ha estado en vigor hasta comienzos de diciembre de 2007, fecha de entrada en vigor del RD-Leg. 1/2007, por el que se aprueba el TRLCU. La refundición se llevó a cabo con gran fidelidad, integrando todo su articulado en el libro 4 del TRLCU. Ninguno de tales preceptos ha sido modificado por la Ley 3/2014, ergo sigue incólume la regulación de la LVC.

2.2. Aspectos fundamentales de la Ley de Viajes Combinados

La LVC desarrolla la protección del consumidor y del mercado de servicios turísticos en cuatro niveles que se van sucediendo cronológicamente, conforme a lo siguiente:

  1. Antes de la celebración del contrato, se impone e los oferentes un deber riguroso de información sobre el viaje; el folleto publicitario debe tener un contenido mínimo y además vincula a la agencia de viajes o al organizador.
  2. En la celebración del contrato: se debe formalizar por escrito y ha de contener todos los detalles del viaje.
    • La Directiva 2015/2302, al tomar en consideración la contratación de viajes combinados a través de internet, adapta las exigencias formales de la contratación en este segmento del mercado a dicha realidad, y sustituye en líneas generales la exigencia de formalización por escrito, por la idea, más amplia, de obtención de una copia del contrato “en un soporte duradero” (art. 7.1); y añade: “El viajero tendrá derecho a reclamar una copia en papel del contrato de viaje combinado si este se ha celebrado en presencia física simultánea de las partes”.
  3. Antes de la realización del viaje: en esta tercera fase se presentan los problemas relacionados con las posibles alteraciones del contenido contractual. Por lo que atañe al consumidor, se le permite ceder a otra persona la reserva que tenga a su favor, en lo que respecto a la empresa turístico, se desarrollan una seria de cautelas legales para impedir alteraciones en el contrato, o en todo caso, que dichas modificaciones permitan al consumidor resolver o cancelar el contrato y exigir la correspondiente indemnización.
  4. En la fase de ejecución del contrato, ante un posible incumplimiento contractual se establece la responsabilidad de organizadores y detallistas. Se impone la obligación de adoptar soluciones inmediatas y adecuadas para solventar los inconvenientes durante el viaje, sin perjuicio de las indemnizaciones por daños realmente sufridos.

Desde su entrada en vigor, ha conocido un relativo éxito de aplicación práctica, siendo numerosas las sentencias de primera instancia y de apelación, y muy raras las del Tribunal Supremo.

2.3. La aprobación de la Directiva 2015/2302

La Directiva UE 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento CE 2006/204 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de la Unión Europea y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo de la Unión Europea (DOUE de 11/12/2015), exige una revisión de la materia, en orden a las novedades que habrá de contener la norma nacional que se encargue de transponerla o incorporarla a nuestro ordenamiento jurídico. Tales novedades se refieren fundamentalmente a:

  1. la responsabilidad de los empresarios en relación con la ejecución del viaje combinado;
  2. la protección frente a la insolvencia del organizador o minorista; y
  3. la consideración de internet como vehículo de oferta y de contratación de viajes combinados.

Conviene tener presente que tal Directiva no es sólo de mínimos, como era característico en el pasado, sino de máximos, siguiendo una línea que ya empieza a ser habitual en la actividad normativa comunitaria de protección al consumidor, y particularmente a diferencia de la primera Directiva de viajes combinados del año 1990.

El art. 4 Directiva 2015/2302 dispone que “salvo que se disponga de otro modo en la presente Directiva, los Estados miembros de la Unión Europea no mantendrán ni establecerán, en su Derecho nacional, disposiciones contrarias a las establecidas en la presente Directiva, en particular disposiciones más o menos estrictas que den a los viajeros un nivel diferente de protección”.

La razón por la que se pretende ahora un nivel de armonización normativa superior, es que “la fragmentación jurídica supone mayores costes para las empresas y obstáculos para los empresarios que desean desarrollar actividades transfronterizas, limitando de este modo las opciones de los consumidores” (considerando 4 de la Directiva).

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